STSJ Comunidad de Madrid 600/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:14368
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución600/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0038511

Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 833/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 600/2017-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 165/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AROA FERNANDEZ GALVEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 30/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 833/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente a CYRASA SEGURIDAD S.L., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La parte actora Dº Juan Alberto ha venido trabajando para la empresa demandada CYRASA SEGURIDAD S.L. con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 27-1-14 y salario mensual bruto de 1159.57 euros. El actor presta sus servicios de vigilancia para una empresa en Madrid.

2)-Ambas partes celebraron en fecha 27-1-14 un contrato temporal para obra o servicio determinado, en cuya cláusula 4º se pacta un salario conforme al convenio colectivo de empresa, y en la cláusula 8º se someten ambas partes al convenio colectivo de empresa.

3)-La empresa venía aplicando a las relaciones laborales con los trabajadores el Convenio colectivo de la empresa Cyrasa Seguridad 2012-2015 (BOE 12-2-13), en vigor desde el1-9- 12 y prorrogado hasta el 1-1-16, siendo de aplicación a cualquiera de los centros de trabajo de la empresa.

4)-En fecha 16-10-15, la Federación de UGT presentó demanda de impugnación de convenio colectivo, por haberse negociado el convenio con el delegado del centro de trabajo de Cuenca. Por sentencia de la AN de fecha 14-1-16 se anula dicho Convenio colectivo por dicho motivo, al constar que tenía centros de trabajo en todo el territorio nacional y dos oficinas en Madrid.

5)-Por resolución de 21-6-16 (BOP de 24-6-16) se publica el nuevo Convenio colectivo de la empresa Cyrasa Seguridad SL para los años 2015-17, en vigor desde el 1-1-15, que afecta a todos los trabajadores de la empresa que presten sus servicios en el único centro de trabajo existente de Cuenca, sin que la empresa tenga actualmente otros centros de trabajo.

6)-La empresa venía abonando la nómina al actor conforme al Convenio colectivo de empresa 2012-15, no habiendo variado las tablas salariales en el nuevo Convenio 2015-17.

7)-Para el caso de resultar aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2013-2014 (BOE 25-4-13), de 2015 (BOE 12-1-15) o el posterior 2015-16 (BOE 18-9- 15), la empresa adeudaría al actor las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales de octubre de 2014 a febrero de 2016, tal como se desglosa en el Anexo de la demanda, que se da por reproducido:

-SB, antigüedad, plus peligrosidad y prorrateo de pagas: años 2014-2015: 5.362,05 euros; año 2016: 731,03 euros

-plus transporte: años 2014-2015: 30,45 euros; año 2016: 5,56 euros

-horas nocturnas. Año 2014-2015: 27,36 euros; año 2016: 30,40 euros

Total: 6.186,85 euros brutos

8)-La parte actora reclama en su demanda un total de 50,6 horas extras realizadas en los años 2014-2015 (a razón de 7,75 euros/hora) y 2 horas extras en el año 2016 (a razón de 7,80 euros/hora).

9)-La empresa liquidaba el exceso o déficit de jornada cada 6 meses. Si resultaba un exceso se abonaba una cantidad por el exceso en las nóminas de junio y/o diciembre con el concepto de "actividad". Si había déficit, se compensaba con los meses siguientes.

10)-La empresa abonó al actor en junio de 2015 con el concepto de "actividad" la cantidad de 178,64 euros, que remuneraba el exceso de jornada realizado; y en diciembre de 2014 un total de 13,94 euros por este concepto.

11)-La empresa tiene actualmente unos 100 trabajadores en plantilla, existiendo un único centro de trabajo en Cuenca.

12)-Se intentó el acto de conciliación previa sin aveniencia en fecha 6-7-16."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción en la demanda interpuesta por Dº Juan Alberto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CYRASA SEGURIDAD S.L. de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Alberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra CYRASA SEGURIDAD SL, rechazando las diferencias retributivas que reclamaba correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de febrero de 2016, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que se articula en un único motivo que denuncia la infracción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis que no se puede aplicar al supuesto de autos el Convenio Colectivo de Empresa de CYRASA SEGURIDAD SL de Cuenca publicado en el correspondiente boletín el 24-6-16 por resolución de 21-6-16 (BOP de 24-6-16), por cuanto no se le pueden otorgar efectos retroactivos, citando al desarrollar el motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2015 (Recurso: 206/2014) y la dictada por esta Sala de 28 de febrero de 2014 (Recurso: 1/2014).

Aunque resulta irrelevante porque a fin de cuentas la sentencia dictada en la instancia rechaza la pretensión de la recurrente, se observa que por error la parte dispositiva aprecia la excepción de prescripción, cuando en el fundamento jurídico de resolución recurrida se rechaza.

Sentado lo anterior debemos destacar que tal y como refleja el relato fáctico de la sentencia de instancia:

1) El actor ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de vigilante de seguridad desde

27-1-14 prestando sus servicios de vigilancia en Madrid.

2) La empresa CYRASA SEGURIDAD SL aplicaba a los trabajadores el Convenio colectivo de empresa 2012-2015 (BOE 12-2-13), en vigor desde el 1-9-12 y prorrogado hasta el 1-1- 16.

3) El convenio colectivo fue impugnado por haberse negociado el convenio con el delegado del centro de trabajo de Cuenca, dictando sentencia la AN el 14-1-16, que anula el mismo por constar que tenía centros de trabajo en todo el territorio nacional y dos oficinas en Madrid.

4) Por resolución de 21-6-16 se publica el 24-6-16 en el boletín oficial de la provincia de Cuenca un nuevo Convenio colectivo de empresa CYRASA SEGURIDAD SL para los años 2015-17.

Junto a lo anteriormente reseñado, debemos destacar una serie de extremos que son también relevantes para resolver la cuestión litigiosa:

1) La referida sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2016 (Recurso: 294/2015 ), que anuló el convenio de empresa publicado en el año 2013 recoge en su fundamento jurídico cuarto que "El art. 1 del convenio, que regula su ámbito de aplicación y ámbito territorial, dice lo siguiente:

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