STSJ Castilla-La Mancha 179/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2018:247
Número de Recurso1625/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2018

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2017 0000396

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001625 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000116 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña MACROJUEGOS S.A.

ABOGADO/A: JORGE GOMEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Socorro Y MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ANTONIA SANCHEZ CUERVO

PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179/18

En el Recurso de Suplicación número 1625/17, interpuesto por la representación legal de Macrojuegos, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha 16.6.17, en los autos número 116/17, sobre derechos fundamentales, siendo recurridos Dª. Socorro y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Socorro asistida de la Letrada Dª Antonia Sánchez Cuervo, contra la mercantil Push Games, S.L., ahora Macrojuegos, S.A., que no comparece pese a estar citada en legal forma, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Mansilla Lozano, debo DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL existente entre la parte actora y la mercantil demandada desde la fecha de la presente resolución y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Push Games, S.L., ahora Macrojuegos, S.A. a abonar a Dª Socorro la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( 58.065,56€), en concepto de indemnización por la resolución contractual; y a la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO ( 20.034,63€), por los días de baja laboral y daños morales, con vulneración de derechos fundamentales."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO .- La actora, Dª Socorro, con NIE NUM000, viene prestando servicios por cuenta de las empresa Push Games S.L., con CIF B02005296, ahora conocida como Macrojuegos, S.A., desde el 17 de junio de 1992, con categoría profesional de cocinera, y salario mensual de 1.976,70€ brutos mensuales según convenio colectivo, con contrato de trabajo indefinido, jornada completa (40 horas a la semana), habiendo prestado los mismos servicios laborales desde que empezó su relación laboral con la empresa.

No consta que la actora haya ostentado la representación de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 4 de abril de 2016 se produjo un robo en una de las cajas fuertes de la empresa demandada donde la actora presta sus servicios. Y tras producirse el robo, el día 8 de abril de 2016, la demandante recibe una carta donde se le indica que mientras se realiza la investigación de los hechos acontecidos, queda dispensada de prestar servicios hasta nueva comunicación que le realizará la empresa en próximos días (documento aportado junto con la demanda, consistente en carta recibida por la trabajadora).

La referida la recibe la demandante Sr. Socorro, sin recibirla ningún trabajador más de la empresa, aún encontrándose trabajando el mismo día que se produce el robo.

El día 27 de abril, el responsable de recursos humanos de la empresa cita a la demandante en su despacho, antes de entrar a la reunión se le pregunta si tiene teléfono móvil a lo que responde que si, indicándole en eses momento dicho responsable que tiene que dejarlo en otro despacho y pasar sin él.

Durante los cuarenta y cinco minutos que duró la reunión, en el cual estaba presente el gerente de la empresa, la trabajadora fue tratada de forma vejatoria, donde incluso se le amenazó y acusó de haber efectuado ella el robo. Al final de la conversación y no logrando su objetivo, el cual era humillar, acorralar y presionar a la trabajadora para que se fuera, y ante la total y absoluta falta de pruebas, se le indica que tiene que reincorporarse a trabajar ese mismo día.

Se reincorporó a su puesto de trabajo y durante el mes que estuvo trabajando hasta que cogió la baja médica, fue insoportable, observada, criticada, aislada, hasta el punto que en repetidas ocasiones tiene que acudir al hospital con severas crisis de ansiedad (documentos médicos aportados junto al escrito de demanda).

El estado de ansiedad severa que presenta a consecuencia de estos hechos, no habiéndose probado que ella cometiera ninguna irregularidad en su centro de trabajo, hace que la trabajadora cada vez tenga más problemas de salud, viéndose obligada a tomar una fuera medicación, provocando que le haya empeorado la leucemia linfocítica que padece, teniendo que ser asistida en urgencias en numerosas ocasiones (partes médicos obrantes en las actuaciones).

La trabajadora fue dada de baja médica en el 7 de junio de 2016, estando actualmente recibiendo tratamiento médico y en situación de baja médica (partes de baja aportados junto a la demanda).

TERCERO

Se solicitan por la parte actora como indemnización por los días impeditivos de baja médica desde el mes de junio de 2016 hasta la presentación de la demanda, por 223 días de baja a 58,41€, la cantidad de

13.025,43€, que se amplia en el acto de la vista a 7.009,20€ por los días que van desde la presentación de la demanda hasta la fecha del acto del juicio, al continuar en situación de baja médica, lo que hace un total de

20.034,63€. Y por los daños morales y psíquicos se solicita una indemnización de 60.000€.

CUARTO

Con fecha 13 de enero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC; celebrándose acto de conciliación ante dicha Unidad el día 7 de febrero de 2017, el cual terminó sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 16-6-17 por la que estimando en parte la demanda, extinguía la relación laboral a instancias de la trabajadora, apreciando la vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa demandada "Macrojuegos SA", esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso así formalizado, se solicita la nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, para que se celebre de nuevo el acto del juicio y se dicte nueva sentencia, invocando para ello la infracción de los arts. 53.1 y 2 y 56.1, 4 y 5 de la LRJS, en relación al art. 162 de la LECv ., y art. 3 del RD 1065/2015 de 27 de noviembre . En el reseñado motivo, la parte entiende que no se ha procedido por el órgano judicial de instancia a su citación al acto del juicio, en debida forma, ni consta tal acto procesal en las actuaciones.

A.- Sobre la existencia de comunicación a la empresa demandada y recurrente, de la citación para el acto del juicio.

La parte recurrente afirma, en primer lugar, que la acreditación del acto de comunicación en cuestión no consta en autos, por lo cual se hace necesario aclarar con carácter previo este extremo, que constituye per se un prius lógico con respecto a cualquier otra consideración.

Debe hacerse notar, en primer lugar, que las actuaciones se han desarrollado en su integridad en formato digital, y que comprobado el expediente por esta Sala, se observa que en efecto, no existe constancia de la comunicación a la empresa recurrente del decreto de admisión de demanda y citación al acto del juicio. En realidad, no existe constancia de ningún otro acto de comunicación del órgano judicial de instancia a las partes, aunque si constan, a la inversa, las recepciones por el juzgado, de los escritos remitidos por éstas. Se trata, con toda evidencia, de un defecto del sistema digital, que ha generado la necesidad de una comprobación adicional por esta Sala, de la cual ha resultado, la remisión por el juzgado de instancia del recibo correspondiente. Del mismo se deriva que el decreto de admisión fue enviado a la empresa recurrente, junto con la documental aportada por la parte actora, todo ello en formato digital, el día 27-3-17, recibido por el destinatario el 28-3-17, y retirado el día 8-4-17.

Conviene reseñar que en la comprobación de tales extremos, como de cualquier otra incidencia de tramitación, es completamente libre la Sala, y no solo por este cauce del revisión de la letra a/ del art. 193, sino en cualquier caso, al tratarse de antecedentes procesales, y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba. Y que el resultado de tales comprobaciones, es accesible para las partes mediante la consulta del expediente digital, si es necesario por causa de defecto del mismo, directamente en el soporte que consta en el propio órgano judicial tramitador.

B.- Sobre la distinción entre tipos de actos de comunicación.

Comprobado el anterior...

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