STSJ Comunidad de Madrid 124/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:989
Número de Recurso1087/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046410

Procedimiento Recurso de Suplicación 1087/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1021/2016

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1087/17

Sentencia número: 124/18

CM.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./res. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1087/17 formalizado por la Sra. Letrada Dª MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Estrella contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1021/16, seguidos a

instancia de Dª Estrella frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Estrella con núm. D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, desde 30-5-1997 con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 1998, ocupando el puesto NUM001 en el Hospital Gregorio Marañón.

SEGUNDO

Por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.

TERCERO

Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Silvia a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Enfermería en el Centro "Hospital Gregorio Marañón". -Folios Doc 7.

CUARTO

El 23-8-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 52.

QUINTO

El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 2.078,54.-euros nóminas.

SEXTO

La actora consta estar de alta por cuenta del Hospital Gregorio Marañón desde 2-10-2016 con contrato temporal eventual hasta el 31-12-2016 y desde 1-1-2017 a la actualidad, -certificado de servicios prestados-."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/01/2018 señalándose el día 07/02/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. Desde esta premisa debemos analizar las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia por la trabajadora demandante y que se centran, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en:

Infracción del art. 70.1 EBEP y por inaplicación del art. 49.1.c ), 52 y disposición transitoria 4ª del ET .

Infracción del art. 56 del ET en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016 y STS 12 mayo 2015 .

Reitera la demandante su pretensión de haber sido objeto de un despido improcedente y de su consideración como trabajadora indefinida no fija. También esgrime que, en cualquier caso, el cese debe considerarse un acto de despido objetivo al que habría que aplicar el criterio de la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Y, finalmente, que aunque se considere el cese legítimo, el derecho a la indemnización se devenga como consecuencia de la citada sentencia y del criterio mantenido por distintos tribunales Superiores de Justicia, entre otros, el de Madrid.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tras realizar una exposición de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, ha llegado a la conclusión de que la nueva contratación que consta en el hecho probado tercero no enerva la posibilidad de accionar contra la extinción precedente. Sin embargo, considera que la extinción es correcta porque ha operado una justa causa legal y, finalmente, no otorga indemnización alguna porque, partiendo de que no hay despido, no se genera el derecho además de ser una indebida acumulación de acciones y de constar en alta al haber firmado dos contratos temporales con posterioridad.

Tal y como hemos señalado en nuestra previa sentencia de 29 de septiembre de 2017, rec. 609/17, al examinar cuestiones como las que en el presente se plantean para rechazar la alegación « basta con remitirnos a la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ", lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita»

TERCERO

En cuanto a las alegaciones relativas al art. 70 EBEP nos remitimos de nuevo a lo expuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, rec. 609/17, que a su vez se remite a la de la sección sexta de 8 de mayo de 2017, rec. 87/17:

«... lo que dispone el artículo 70.1 del EBEP, cuya entrada en vigor es posterior al comienzo de la relación laboral que vinculó...

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