STSJ Andalucía 475/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:876
Número de Recurso4259/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4259/17 -J- Sentencia nº 475 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 475 /18

En los recursos de suplicación interpuestos por ADECCO TT S.A. y por AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 1106/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra las recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Los 41 trabajadores relacionados a los folios 18 y 19 de las actuaciones venían prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA (antes EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA), con la antigüedad, categoría y salario mensual que se hace constar y que damos por reproducidos, en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado suscritos entre los trabajadores y ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, así como de los correspondientes contratos de puesta a disposición suscritos entre esta empresa y EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA, obrantes en el ramo de prueba de la referida empresa de trabajo temporal, y resultando

    de aplicación a las relaciones laborales el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (BOE de 8.2.2008).

    Los referidos contratos de trabajo fueron extinguidos en 2016 en las fechas que constan en los documentos de baja en la TGSS que obran en el referido ramo de prueba

  2. ) En fecha de 1.6.2011 se suscribió entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo un acuerdo sobre la puesta en marcha de un sistema de participación en beneficios de los empleados de cada empresa del grupo, obrante a los folios 69 a 74 de las actuaciones, que damos por reproducido, y que para los años 2014 y 2015 se concretó en los importes totales de 1.862 € brutos y 2.065 € brutos respectivamente por empleado mediante comunicaciones de 15.4.2015 y 20.4.2016, que fueron abonados a los trabajadores de AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA en las nóminas de mayo de 2015 y 2016.

  3. ) La empresa ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL no ha abonado a los trabajadores cedidos a AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA los referidos importes en las nóminas de mayo de tales años.

  4. ) En fecha de 26.10.2015 se celebró sesión del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA con la asistencia del sindicato demandante, de las empresas demandadas y de su comité de empresa, que finalizó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Tanto ADECCO ETT S.A. como Airbus Defence and Space S.A. recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sus recursos por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Industria de Comisiones Obreras presentó demanda de Conflicto Colectivo en la que reclamaba que se declarara el derecho de los trabajadores de ADECCO TT SA que han prestado y presten servicios en Airbus Defence And Space S.A., empresa usuaria, a percibir la parte proporcional al tiempo de servicios prestado de la paga de beneficios que se estableció para los trabajadores de esta última por acuerdo suscrito el 1 de junio de 2011 entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo, que para los años 2014 y 2015 se concreto en la cantidad anual bruta de 1862,00 y 2065,00 €, respectivamente.

La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por el sindicato accionante, tras desestimar la inadecuación del procedimiento opuesta por ambos demandantes, reconociendo a los trabajadores cedidos por la ETT a la otra empresa codemandada el derecho a percibir la cantidad indicada en proporción al tiempo trabajado, condenando a ADECCO TT SA a su abono y declarando la responsabilidad subsidiaria de Airbus Defence And Space S.A..

Contra esa sentencia recurren ahora en suplicación ambas condenadas, interponiendo idénticos motivos al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncian la comisión en la sentencia de infracciones jurídicas tanto en lo relativo a la desestimación de la inadecuación de procedimiento que opusieron en el acto del juicio, como en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo y Airbus Defence And Space S.A., además, impugnando la declaración de su responsabilidad subsidiaria.

Primero examinaremos los motivos comunes a ambos recursos, para posteriormente, si los desestimamos, entrar a conocer la cuestión de la responsabilidad subsidiaria de la recurrente citada últimamente.

SEGUNDO

Respecto a la declaración de la sentencia de que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para el ejercicio de la acción planteada, los recurrentes denuncian que la sentencia ha infringido lo establecido en el art. 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, además de la jurisprudencia que citan. Mantienen que en la demanda no se discute una cuestión general, sino situaciones individuales, pues entienden que se reclama una concreta cantidad correspondiente a un tiempo muy concreto.

El art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

En interpretación de este precepto, reiterada jurisprudencia, de la que es exponente, por citar alguna, la reciente sentencia dictada por el T.S. el 20 de diciembre de 2017, ha venido manteniendo que "... el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter

colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ) ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -"existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 ).

Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es...

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