STSJ Extremadura 79/2018, 8 de Febrero de 2018
Ponente | RAIMUNDO PRADO BERNABEU |
ECLI | ES:TSJEXT:2018:151 |
Número de Recurso | 793/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 79/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00079/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 793/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 177/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Abogado/a: D. ÁNGELFERNANDO MANZANO SÁNCHEZ
Recurrido/s: D. Héctor
Abogado/a: D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Febrero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 793/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ANGEL F. MANZANO SÁNCHEZ en nombre y representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 408/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 177/2017 seguido a instancia de D. Héctor, parte representada por el SR. LETRADO D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Héctor presentó demanda contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2017 de fecha Seis de Octubre de Dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Héctor ha venido prestando servicios para Caja Rural Extremadura desde el 16 de marzo de 1994. SEGUNDO. En el último año percibió una retribución promediada de 5.331,05 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras. Pertenecía al grupo II nivel I. TERCERO. El 19 de septiembre de 2014 fue nombrado Director del Área de Negocio. CUARTO. De acuerdo con la estructura organizada aprobada por el Consejo Rector en su sesión del día 27 de septiembre de 2016 a propuesta de la Dirección General y valorando su trayectoria profesional y compromiso con la entidad fue nombrado Director del Área de Negocio. QUINTO. El 10 de enero de 2017 le fueron asignadas funciones de Jefe de Desarrollo de Productos. SEXTO. Mediante carta fechada el 17 de febrero de 2017 el trabajador fue despedido. SÉPTIMO. Con fecha 27 de enero de 2015 Caja Rural de Extremadura otorgó poder a favor de D. Héctor como apoderado nivel 1 que comprendía las facultades recogidas en la escritura que se dan por reproducidas y cuyo ejercicio era solidario para operaciones de hasta 800.000 euros y de forma mancomunada para determinadas operaciones de hasta 1.000.000 de euros y de 1.500.000 euros. OCTAVO. De acuerdo con el organigrama de Caja Rural de Extremadura existe una organización jerárquica compuesta por el Consejo Rector, la Comisión Ejecutiva, la Dirección General, la Subdirección General y, en el mismo nivel todas ellas, cuatro áreas: área de riesgos, área de negocio, área financiera y contabilidad y área de medios e innovación. Al frente del área de negocio se encontraba D Héctor . NOVENO. Caja Rural de Extremadura aparece como sociedad cooperativa de crédito. DECIMO. El trabajador reclama como promedio 2 horas extras diarias durante 4 semanas al mes y por 11 meses, 440 horas al año a 37,63 euros/hora, total 16.557,20 euros. UNDÉCIMO. El día 7 de marzo de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 24 de marzo de 2017 con el resultado de sin avenencia.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Héctor contra la entidad Caja Rural de Extremadura. Por ello condeno a dicha empleadora a que abone al trabajador la cantidad de 16.557,20 euros más el 10% por mora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAJA RURAL DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiséis de Diciembre de Dos mil diecisiete
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que condena a la entidad demandada a que abone al demandante una cantidad por el concepto de horas extraordinarias realizadas, a lo que se opone la demandada porque considera que el demandante tiene la consideración de personal de alta dirección y en su relación, según la jurisprudencia, las partes tiene libertad para establecer la jornada de trabajo, subsidiariamente, que no se ha acreditado en la forma exigida la realización de las horas extraordinarias y que, en todo caso, su valor no se ha calculado conforme resulta del convenio colectivo, alegando el demandante en su impugnación que no cabe la relación laboral especial porque las funciones desarrolladas no cabe en tal concepto y porque por encima de él había otras personas de las que dependía.
Los dos primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al octavo.
En el segundo hecho probado intenta la recurrente que el salario que conste sea de 5.331,05 euros, sin que pueda accederse a ello por varias razones; así, porque, como señala el impugnante, se apoya en los mismos documentos en los que se ha basado la juzgadora de instancia, porque nos dice la STS de 11-4-2014, rec. 170/201 que para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como las que aquí realiza la recurrente sobre algunos de los conceptos que constan en las nóminas en las que se apoya y, en fin, que lo que conste en tales documentos no impide que el trabajador, aparte de ellos, recibiera más salario.
En el hecho probado octavo pretende la recurrente que entre "...Comisión Ejecutiva..." y "...Dirección General..." se añada "...y el Comité de Dirección en el que se incluyen...", sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en los que el recurrente se apoya no resulta con claridad ni mucho menos lo que se trata de añadir y ya se dijo que en tal caso no puede prosperar una revisión.
El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en un primer apartado la de los arts. 1 y 7 del RD 1.382/1985, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, 34 y 35 del ET y 62 a 64 de la Ley 5/2011, de 10 de mayo de Crédito Cooperativo de Extremadura, alegando que de tales preceptos resulta que la relación entre las partes tiene el carácter de las que se regulan en el citado RD, dados los poderes que ejercía el demandante, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin estar sometido a ningún otro órgano de la entidad, sino solo a los criterios e instrucciones directas de los órganos superiores de gobierno y administración y que, por tanto, tenía una libertad de horario incompatible con la realización de horas extraordinarias, citando al respecto la STS de 4/02/1997, debiendo referirse a la dictada en el RCUD 2277/1996 .
Por lo que se refiere al carácter de la relación laboral existente entre las partes, pues se discute si se trata de la de carácter especial del personal del alta dirección, para determinar si existe esa relación, basta con remitirnos a lo que al respecto se razona en la sentencia recurrida sobre los caracteres que deben darse en ella y que se plasman en la STS 3 de octubre de 2000, rec. 3918/1999, citada en las de esta Sala de 18 de enero de 2007 y de 13 de marzo de 2013. En el mismo sentido puede verse la más reciente STS de 16 de marzo de 2015, rec. 819/2014, de la que cabe destacar que, en relación al requisito de la autonomía en la actuación del trabajador, que es, fundamentalmente, lo que se niega en la recurrida, se mantiene:
[Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales...
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