STSJ Galicia 728/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:993
Número de Recurso4736/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución728/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 000156

RSU RECURSO SUPLICACION 0004736 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000314 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S: Luciano Moises Plácido

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Samuel

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4736/2017 interpuesto por D. Luciano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano en reclamación de Incapacidad Temporal, siendo demandada la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En su día se celebró

acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 314/17 sentencia con fecha 31 de Julio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El demandante D. Luciano, nacido el día NUM000 de 1990 y con documento de identidad NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

Segundo

El actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común, asegurada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el día 2 de septiembre de 2016 por padecer trastorno depresivo grave con episodio recurrente sin conducta psicótica, resolviendo la mutua en fecha 31 de enero extinguirle el subsidio por no haber comparecido a cita médica según se le había indicado el 11 de enero, resolución confirmada por la posterior de fecha 7 de marzo desestimatoria de su reclamación previa.

Tercero

La base reguladora mensual asciende a 44'93 euros.

Cuarto

El beneficiario fue citado por la mutua a revisión el día 4 de enero de este año a las 11 horas, no acudiendo a la misma alegando que la empleada de la mutua le había dicho que no tenía que acudir en tanto gestionase su ingreso en un centro del Proyecto Home y que era su mujer la que le gestionaba el tema y no le había dicho nada de esa cita.

Quinto

El demandante fue dado de alta el día 20 de abril por mejoría que le permitía realizar su trabajo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luciano frente a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 174.1 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque resulta totalmente intrascendente, ya que el motivo de la extinción -conforme indica el artículo 174.1 LGSS - es la incomparecencia injustificada, adjetivo que se presupone en la redacción realizada por el Magistrado, sin que lo que se quiere incluir añada nada desde un punto de vista jurídico ni tenga relevancia. Y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 24/01/18 R. 3809/17, 18/01/18 R. 4618/17, 22/11/17 R. 2195/17, 24/10/17 R. 2200/17, 19/09/17 R. 1409/17, 14/09/17 R. 1614/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( ...

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