STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:938
Número de Recurso4240/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001610

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004240 /2017 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Marí Luz

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004240 /2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Luz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D a Marí Luz nacida el NUM000 -1943 pensionista de jubilación, al amparo del Convenio Hispano venezolano, bajo la fórmula prorrata temporis, desde el 15-2- 2008.-SEGUNDO.- La actora no ha recibido ningún ingreso con cargo pensión de la Seguridad Social Venezolana.- TERCERO.- En fecha 13-3-17 solicita ante el INSS, que se le abone su pensión en la cuantía mínima prevista para mayores de 65 años unipersonal, con efectos económicos desde el 1-1-16,0 subsidiariamente 13-12-16, que no es contestada, presentando reclamación previa, el 19-4-17, que tampoco fue contestada, quedando así agotada la vía administrativa, presentando la oportuna demandada, que fue turnada a este Juzgado en fecha 31-5-17".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Marí Luz contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación para titulares mayores de 65 años, unipersonal, en la cuantía mínima que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos desde el 10-12-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación para titulares de 65 años, unipersonal, en la cuantía mínima que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos desde el 10-12-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Único de la resolución.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia de instancia absolviendo a las Entidades demandadas, en relación con el abono de complemento a mínimos.

SEGUNDO

Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal nuevamente en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, concretamente el segundo, a los efectos de que quede así redactado: "La actora tiene reconocida una pensión de vejez por Venezuela desde el 15/02/2008. Según consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de Seguros Sociales realizada el 01/06/2017 la pensión está activa", con base en los documentos obrantes a los folios 31 y 71 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza

extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a...

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