STSJ Galicia 414/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:449
Número de Recurso3415/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001138

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003415 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mariola

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003415 /2017, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2015, seguidos a instancia de Mariola frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariola presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Solicitada por la parte actora, nacida el NUM000 -1978, prestación de viudedad en fecha 30-01-2015, fue denegada por resolución del 1NSS de fecha 2-02-2015 por "no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición transitoria decimoctava de la Ley general de la Seguridad social aprobada por Real Decreto 171994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994)". 3°.- En fecha 3-02-2015 la actora alegó haber acreditado ostentar la condición de víctima de violencia de género referida en el artículo 174.2 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social ). El 4-03-2015 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fechal2-03-2015. 4°.- La actora y el causante contrajeron matrimonio el NUM001 -1998, fruto del cual nació un hijo, Fabio, el 27-07-2004. 5°.- El matrimonio quedó disuelto por divorcio en virtud de sentencia firme de 30-04-¬2012 del Juzgado de primera instancia e instrucción 2 de DIRECCION000 (autos 84/12 seguidos a instancia de la ahora demandante con consentimiento del causante) en la que se aprobó el convenio regulador fechado el 9-02-2012, aportado por los cónyuges, en el que no se hacía mención a la pensión compensatoria. Figura en la estipulación primera del convenio que, a su fecha, los esposos viven en distintos domicilios, siendo el de la madre y el hijo menor el domicilio de los abuelos maternos de éste. 6°.- El causante falleció el 8-06-2012. 7°.- La Policía Local y la Guardia civil del Puesto de DIRECCION000 incoaron sendos atestados en fecha 20-06-2011, dirigido el segundo al Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 (mixto 1), constando detenido el causante "por un delito de violencia de género cometido en la persona de su esposa" y seguidas las diligencias también por malos tratos en el ámbito familiar atribuidos a la esposa por el marido. La fecha de ocurrencia señalada es el 19-06-2011. Consta la declaración ante la Policía Local de DIRECCION000 de la ahora demandante que damos aquí por reproducida. En la diligencia de ofrecimiento de acciones figura que la esposa "no desea denunciar los hechos". Por auto de 22-06-2011 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por no existir indicios suficientes para sostener una acusación fundada ( artículo 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal ). 8°.- El causante padecía de enolismo de años de evolución, anterior al matrimonio y que se fue agravando con el tiempo, lo que era conocido por los vecinos del BARRIO000 en DIRECCION000 donde el matrimonio vivía. En presencia de la que fue vecina hasta principios de 2012, aproximadamente, doña Paula, el causante cuando bebía, de forma continuada, dirigía a la esposa expresiones como 'puta, porca, non vales para nada, vouche dar una hostia", llegando a levantar la mano hacia ella. Hechos similares, expresiones como las señaladas y zarandeos, fueron presenciados por la vecina doña Dulce en la casa común y en la calle. Según la testigo, tras estos sucesos, el esposo lloraba, perdía perdón y decía que era por culpa del alcohol. Ambas testigos presenciaron cómo la patrulla acudió a la casa del matrimonio y se llevó consigo al esposo detenido. De episodios ocurridos en el barrio, en los que el esposo, bebido, dirigía a la demandante expresiones como "puta, no vales para nada" también fue testigo don Pedro Enrique . 9°.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por doña Mariola frente al INSS y la TGSS, en materia de prestación por jubilación, se reconoce el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación en cuantía y forma reglamentarios con efectos de 30-10-2014.

CUARTO

En fecha diez de abril de dos mil diecisiete, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

PARTE DISPOSITIVA dice: "Se aclara y rectifica la resolución dictada en estos autos el día 27.03.2017, en el sentido de que donde dice: En la parte dispositiva de la sentencia "prestación por jubilación". Debe decir: " Pensión de viudedad". En lo demás ha de permanecer invariable la resolución dictada.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda sobre reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad, declarando el derecho de la actora a dicha pensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono en cuantía y forma reglamentarios con efectos de 30-10-2014. Decisión ésta contra la que recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación por el cauce del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas, en concreto denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del art. 174.2 LGSS, a la sazón vigente al tiempo de presentación de la demanda (actual artículo 220 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015. de 30 de octubre), argumentando, en síntesis, que la actora no puede acceder a la pensión de viudedad, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial o divorcio con anterioridad a 01/01/2008, ya que la sentencia de divorcio es de fecha 30/04/2012.Y ello, de acuerdo con el art 174.2°, en la redacción dada por la ley 26/2009, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que es la normativa aplicable a la fecha del fallecimiento del causante el 08/06/2012, añadiendo que si bien para las víctimas de violencia de género, no se exige el requisito de la pensión compensatoria, entiende la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente que en el presente caso no queda acreditada dicha condición. Y discrepando de la Sentencia recurrida, concluye señalando que las actuaciones judiciales a que se refieren el hecho probado 7º, no acreditan la condición de víctima de violencia de género y tampoco es prueba suficiente la testifical de los vecinos, hecho probado 8º, pese a la gravedad de los hechos, por lo que la actora no puede acceder a la pensión de viudedad que le reconoció la sentencia recurrida, por no acreditar el extremo expuesto.

SEGUNDO

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