STSJ Castilla y León , 18 de Enero de 2018

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2018:187
Número de Recurso1850/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0001160

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001850 /2017 V

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000292 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio

ABOGADO/A: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS DE VIGILANCIA SKOPEO SLA

ABOGADO/A: CESAR DE NICOLAS ORDAX

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

  1. Manuel Mª Benito López

    Presidente de Sección

  2. Juan José Casas Nombela

    Dª. Raquel Vicente Andrés/

    En Valladolid a 18 de enero de 2018

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1850/2017, interpuesto por D. Jose Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 21 de agosto de 2.017, (Autos núm. 292/2017), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra SERVICIOS DE VIGILANCIA SLOPEO SLA sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Jose Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Jose Antonio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SERVICIOS DE VIGILANCIA SKOPEO, S.L. (C.I.F. B47579859), desde el

02.11.2010, a tiempo completo, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría de vendedor, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.468,48 €, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

La empresa le entregó escrito el 22.03.2017, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado 22.03.2017, del siguiente tenor literal:

" La empresa ha tenido conocimiento de que los días 13, 14, 16 y 17 de febrero de 2017 así como el día 9 de marzo de 2017 ha facilitado a su esposa el acceso remoto a las cámaras de vigilancia de la empresa para controlar los movimientos y actividad del gerente de la empresa e informarle de los mismos por el whatsapp del teléfono móvil de la empresa. Así mismo usted junto con otro empleado, entre los días 12 de febrero y 9 de marzo de 2017 ha procedido a presupuestar e instalar un sistema de seguridad de forma particular en directa e ilícita competencia con esta empresa.

La facilitación a su esposa del indebido acceso remoto a las cámaras para controlar los movimientos y actividad del gerente de la empresa e informarle de los mismos por el teléfono móvil de la empresa constituye una falta muy grave prevista en el artículo 55.4 y 9 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada que está sancionada con el despido tal y como previene el artículo 56.3 c) del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada.

En cuanto a presupuestar e instalar un sistema de seguridad de forma particular en directa e ilícita competencia con esta empresa constituye una falta muy grave del artículo 55.4 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada que está sancionada con el despido tal y como previene el artículo 56.3 c) del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada.

Por ello le comunicamos mediante la presente su despido que tiene efectos de hoy mismo día 22 de marzo, sin perjuicio de las pertinentes acciones penales que se emprenderán por indebido acceso a las cámaras y vigilancia del gerente de la empresa ".

TERCERO

La empresa había elaborado carta de extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, de tipo organizativo y económico, fechada el 24.02.2017, con efectos al día 13 de marzo siguiente, que no se llegó a materializar.

CUARTO

El actor disponía de teléfono móvil facilitado por la empresa (número NUM001 ), sin que se le realizara indicación alguna acerca de las limitaciones de su uso y de que pudiera ser objeto de acceso al contenido de las comunicaciones realizadas con el mismo por la empresa.

QUINTO

Tras haber vendido el actor, como trabajador de la demandada, una alarma a un cliente, D. Daniel

, con quien le unía relación de amistad, instalada por otro trabajador de la empresa, D. Eulalio, y recibir la solicitud de presupuesto del indicado cliente de la empresa demandada sobre la colocación de unas cámaras, le indicó el correspondiente por la meritada empresa (sobre 1.200 €), y al parecerle caro al cliente, le propuso a su compañero Eulalio realizar la instalación por cuenta de ambos. Lo presupuestaron en unos 650 €, aceptados por el cliente, y tras adquirir los equipos D. Eulalio, este procedió a su instalación, en presencia del actor, repartiéndose ambos el precio obtenido.

Con posterioridad y tras enterarse el gerente de los hechos anteriores, D. Eulalio, que los reconoció, solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior a la comunicación escrita de despido cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 27.03.2017 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 7 de abril, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Antonio que fue impugnado por SERVCIOS DE VIGILANCIA SLOPEO SLA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Jose Antonio interpone recurso de suplicación interesando revisión de hechos probados, señalando que el hecho probado ha de ser: "que el actor presupuestó una instalación por cuenta de la empresa presupuesto que fue rechazado, tras lo cual por razón de la amistad que le unía con el cliente, Don Daniel, le facilitó el contacto con Eulalio, a quien ambos conocían porque estaba en ese momento haciendo una instalación de alarmas en sus instalaciones y fuera del horario de trabajo y solo después de no conseguido la venta para con la empresa, le facilita a su amigo una opción más barata, no habiéndose producido deslealtad para con la empresa, porque primero intentó vender para la empresa y solo cuando esto no fue posible, facilitó un contacto para que su amigo pudiera obtener un mejor precio, con un técnico que haría la instalación fuera de su horario de trabajo y sin haberle perjudicado en nada a la empresa dado que primero se intentó vender el producto de la empresa. No se ha acreditado ni alegado que jamás se hubiera hecho algo similar por el actor, siendo este un hecho aislado y realizado con un amigo íntimo, notese que de tener mala fe mi principal, la instalación de alarma que está realizando en sus instalaciones la hubieran realizado por cuenta de la empresa....."

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas

La revisión no prospera, contiene elementos valorativos, negativos y se basa en testificales, de modo que no se dan los requisitos necesarios para que se acoja la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

Solicita revisión al amparo del art. 191 c en relación con los arts. 54.2 d y 67 del convenio colectivo.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y así: Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 ; 21 julio 1988 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T EDL 1995/13475 es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o,

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