STSJ Islas Baleares 20/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:63
Número de Recurso494/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2014 0005177

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000494 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001306 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Felicisima

ABOGADO/A: CARLES JUANES SITJAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

DON ANTONI OLIVER REUS

PRESIDENTE:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

MAGISTRADOS:

En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 20/18

En el Recurso de Suplicación núm. 494/2017, formalizado por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª Felicisima, contra la sentencia de fecha 30/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1306/14, seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Letrado D. Gonzalo Quintana SuanzesCarpegna en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora accedió al subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 15 de mayo de 2007 (folio 34), y cada 12 meses ha presentado la correspondiente declaración anual de rentas (DAR) a los efectos de acreditar que cumple con los requisitos de rentas exigidos por la LGSS.

SEGUNDO

En fecha 8 de julio de 2013 presentó la correspondiente declaración anual de rentas, aportando la declaración de IRPF del ejercicio 2012 (folios 2 a 5)

En fecha 8 de julio de 2014 volvió a presentar la declaración anual de rentas manifestando haber recibido una herencia en el año 2013. También aportó declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013 (folios 6 a 13).

En fecha 25 de julio de 2014 la entidad gestora requirió a la actora la escritura de aceptación de herencia (folios 14 y 15) que presentó en fecha 25 de agosto de 2014. En ella se pone de manifiesto que junto con sus dos hermanas en fecha 29 de octubre de 2012 aceptó la herencia de dos bienes inmuebles valorados en 49.000 y

80.000 euros, además de saldos de cuentas y fondos de inversión por un importe total de 66.452,52 euros.

Al no haberse puesto en conocimiento del SEPE tal circunstancia, en fecha 22 de octubre de 2014 se inició procedimiento sancionador por no comunicar una causa de suspensión del subsidio, que finaliza mediante resolución de fecha 12 de enero de 2015 por la que se extingue el subsidio desde el 29 de octubre de 2012 y reclamación de percepción indebida de 8.548,40 euros (folios 32 y 33).

TERCERO

La actora no presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda presentada por Felicisima contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª. Felicisima, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de enero de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Felicisima interpone recurso de suplicación formulando un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS alegando la infracción por aplicación indebida de los Art. 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ). Sin pretender modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, argumenta la parte recurrente que si bien es cierto que Dña. Felicisima otorgó en fecha 29 de octubre de 2012 escritura de aceptación de la herencia de su madre fallecida, es muy probable que tal aceptación no se hiciera efectiva hasta el año 2013 pues es habitual que se retrasen trámites tales como traspasos de cuentas, cobros por seguros concertados etc. Por este motivo no comunicó hasta el 8 de julio de 2014 la percepción de una herencia en 2013. Por lo tanto, ya por error o porque entendiera que la herencia no era computable en el ejercicio de 2013, la actora voluntariamente y sin ánimo alguno de defraudar u ocultar bienes de su titularidad no comunicó la

adquisición de los bienes hereditarios hasta el momento en que presentó la declaración correspondiente a 2014. Y una vez fue requerida por el SEPE, la trabajadora aportó toda la documentación que se le solicitó.

Argumenta la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el apartado 1º.b) del Art. 47 LISOS, la norma general en las infracciones más graves es la pérdida de la prestación durante tres meses, salvo las tipificadas en el apartado 3º del Art. 25 que suponen la extinción de la prestación, consecuencia mucho más gravosa que el tipo básico y equivalente a la sanción correspondiente a las infracciones muy graves, siendo que a una infracción muy grave podría corresponderle una sanción de pérdida de la pensión durante seis meses, más liviana que la sanción aplicada por la entidad gestora demandada.

Considera la recurrente que los tipos sancionadores deben ser aplicados de forma restrictiva máxime en el marco de una pensión asistencial como la reconocida a Dña. Felicisima . Estima la recurrente que no concurre el presupuesto básico necesario para la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 25.3 LISOS, cual es la no comunicación, dado que tal no comunicación debe perseguir un ánimo defraudatorio que el caso presente no concurre, dado que, de haber sido comunicada la adquisición hereditaria, se hubiera producido la suspensión del pago del subsidio que habría sido reanudado posteriormente. La recurrente comunicó voluntaria y unilateralmente cuando entendió que había de hacerlo, de ahí que no concurra la infracción apreciada por el SEPE ni quepa la imposición de sanción.

SEGUNDO

De acuerdo al inatacado relato de hecho probados que se contiene en la sentencia recurrida se advierte que la recurrente ha venido siendo perceptora del subsidio para mayores de 52 años desde el 15 de mayo de 2007, presentando anualmente la correspondiente declaración anual de rentas a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito que establece el Art. 215.1 LGSS . La recurrente en fecha 29 de octubre de 2012 otorgó junto a sus dos hermanas escritura de aceptación de herencia, halándose conformado el caudal relicto por dos inmuebles valorados en 49.000 € y 80.000 € respectivamente, además de cuentas y saldos de inversión por importe total de 66.452,52 €. El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida refiere a la vista de las escritura de aceptación de herencia que el reparto de los bienes hereditarios se realizó por terceras partes iguales e indivisas. La recurrente hizo constar en la declaración anual correspondiente al año 2014 haber recibido una herencia en 2013, aportando declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio. A requerimiento del SEPE presentó la escritura de aceptación de herencia. Iniciado expediente sancionador por parte del SEPE, mediante resolución de 12 de enero de 2015 se acordó la extinción del subsidio con efectos de 29 de octubre de 2012 y se declaró la percepción indebida de las cantidades percibidas por tal concepto desde dicha fecha -8.548,40 €-.

El Tribunal Supremo en STS de 5 de octubre de 2012 (rec. 270/2012 ) en un supuesto referido a subsidio para mayores de 52 años analizó en qué momento debe tenerse en cuenta lo adquirido por vía hereditaria para el cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, declarando la Sala IV que el momento en que debe computarse el incremento patrimonial derivado de una adquisición hereditaria de un bien inmueble es cuando se incorpora al patrimonio por la aceptación de la herencia y no cuando, posteriormente se enajena y percibe el precio ( art. 215.3.2 LGSS ). Señala la sentencia citada, que "el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario....". Esta previsión legal es muy distinta de la anterior y ha provocado, como queda dicho, una actualización de la doctrina unificada. En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social, obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto...

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