STSJ Asturias 10/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteANGEL AZNAREZ RUBIO
ECLIES:TSJAS:2018:929
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE OVIEDO. ASTURIAS

SALA CIVIL Y PENAL

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411

RPL RECURSO DE APELACION 0000011 /2018

Sobre: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Estanislao

Procurador/a: D/Dª PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE

Contra: Frida , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MAXIMINA CID GARCIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE TERENTE TERENTE,

SENTENCIA Nº 10/2018

EXCMO.SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

En Oviedo, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, dictó, con fecha de 8 de febrero de 2018, la Sentencia número 4/2018 , en los autos correspondientes al procedimiento sumario ordinario número 9/2017, y procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, actuaciones número 580/2017.

En dicha Sentencia fueron declarados probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara, que sobre las 5:30 horas del día 14 de marzo de 2017, Frida , de 51 años, se dirigía a su trabajo por la carretera del Obispo de Gijón, conduciendo el vehículo con matrícula ....GHY , en el que viajaba sola, cuando se detuvo, por imperativos del tráfico ante un semáforo en fase roja, momento que Estanislao , nacido el NUM000 de 1989, aprovechó para abrir la puerta y subirse al asiento del copiloto, conminando a la conductora, a la que exhibió un arma blanca que le puso a la altura del cuello, para que condujera hasta un descampado, sito en la Avenida de Roces, donde la mujer abrió la puerta e intentó huir, sin conseguirlo al ser alcanzada por el acusado que la cogió del pelo, y que, dirigiéndose nuevamente al vehículo, le quitó las llaves del coche y el teléfono móvil, para, seguidamente, y con ánimo libidinoso, obligar a la anterior a que le realizara una felación en el interior del vehículo, lo que así hizo Frida . Posteriormente, el acusado obligó a Frida a que reclinara el asiento del coche, y tras ponerse sobre ella, con el indicado ánimo, la penetró vaginalmente en dos ocasiones. Finalizados tales actos, Frida , temiendo por su vida, simuló tener afinidad con el acusado con quien mantuvo una conversación que, de forma oculta, fue grabada por aquél hasta que decidió devolver las llaves del coche, ofreciéndose Frida para trasladarlo, lo que así hizo llevando al acusado hasta las inmediaciones del Parque de los Pericones de Gijón, donde se apeó del vehículo".

El fallo de la Sentencia fue el siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Estanislao , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima, domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 500 metros, durante un periodo de DOCE años y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

Asimismo, absolvemos a Estanislao del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, por escrito de 22 de febrero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pablo Otero Fanega, en nombre del condenado don Estanislao , interpuso Recurso de Apelación contra la precitada Sentencia, el cual se articuló en seis motivos de impugnación. Por Providencia de Sala de 6 de marzo de 2018 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Apelación, habiéndose dado a las demás partes procesales los traslados correspondientes.

El primer motivo es por error en la sentencia al valorar la prueba, produciéndose la condena en contravención del principio de presunción de inocencia, o subsidiariamente y en todo caso del principio "in dubio pro reo".

El segundo motivo es por infracción del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española en su modalidad de omisión del deber de motivación de la Sentencia, con falta de análisis de las pruebas de cargo y descaro.

Los motivos restantes --el tercero, cuarto, quinto y sexto- son por infracción de Ley.

En la Súplica de la Apelación se pide la estimación del Recurso y que se revoque la Sentencia de la Audiencia.

TERCERO.- Por escrito de 16 de marzo de 2018, la Procuradora de los Tribunales, doña Maximina Cid García, en nombre de doña Frida , que interviene en la presente causa como Acusación Particular, solicitó que se dicte por esta Sala sentencia, que confirme en todos sus extremos, la Sentencia 4/2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava , con sede en Gijón.

CUARTO.- Por escrito de 16 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando la desestimación del Recurso, con breves referencias a los motivos de impugnación.

QUINTO.- Una vez remitidos los autos a esta Sala por Diligencia de Ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2018, y con el Rollo número 11/2018 de la Apelación, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso, el día 26 de abril de 2018, juzgándose no necesaria la celebración de vista pública.

SEXTO.- Es Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados que constan en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Antes de entrar en el fondo de los motivos de impugnación (o alegaciones) contra la Sentencia 4/2018 , es preciso dejar aclaradas unas cuestiones de naturaleza formal y procesal, no por ello habrán de ser consideradas como de carácter secundario, al poder implicar un desconocimiento o un conocimiento errático del actual Recurso de Reposición frente a sentencias de las Audiencias Provinciales.

A.- Con carácter previo a cada una de las alegaciones o motivos de impugnación, con exposición de los motivos concretos de impugnación, se hace constar en el Recurso del condenado Estanislao que aquél se formula "al amparo de lo prevenido en los artículos 846 bis a ), 846 ter y 790 de la vigente LECrim ".

La corrección sería mayor si se hubiese excluido la remisión efectuada al artículo 846 bis a), que va referida, como resulta patente con su lectura, al Procedimiento del Tribunal del Jurado, que, ciertamente, no es del caso. Aquí estamos ante una Apelación prevista en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --en adelante LECrim-- y por los motivos, que deberán ser expuestos ordenadamente, y que figuran en el número 2 del artículo 790 de la LECrim .

B.- El artículo 790.2 de la LECrim ., además de indicar que las alegaciones se "expondrán ordenadamente", las determina y por el siguiente orden:

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Error en la apreciación de las pruebas.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

En el texto del Recurso figuran, como primer motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba y figuran como motivo tercero una infracción de Ley (indebida aplicación del artículo 74), como motivo cuarto figura otra infracción de Ley (inaplicación de la atenuante analógica de confesión), como motivo quinto consta otra infracción de Ley (inaplicación de la atenuante -eximente incompleta- 21.1 del CP ) y, finalmente, como motivo sexto se alega otra infracción de Ley (error en la determinación de la pena).

El motivo segundo tiene el siguiente enunciado: "Por infracción del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la C.E ., en su manifestación del deber de motivación de la sentencia con contravención del artículo 120 de la citada carta magna , al omitirse realizarse por el juzgador un análisis de toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo".

Este motivo segundo debería ser el primero, "encasillado" en lo que la Ley procesal califica de "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" y que, en caso de ser estimado, cumplidos los requisitos procedentes, habría de determinar la declaración de nulidad del juicio. Motivo este que incluye tanto el quebrantamiento de forma como la vulneración de derechos fundamentales. Y la hipotética estimación por ausencia de motivación con nulidad de juicio no es comparable con la hipotética estimación de la alegación de error en la valoración de la prueba por contravención de la presunción de inocencia, que habrá de determinar la absolución del condenado, y tampoco comparables con la hipotética estimación de infracción legal, que habrá de determinar la correcta subsunción penal por la Sala ad quem.

Además, del "desencaje" del motivo (segundo) respecto del orden establecido en el artículo 790.2 de la LECrim ., el autor del Recurso, para del caso de su estimación, solicita, no la nulidad del juicio y su repetición, sino la libre absolución del condenado, que es a lo mismo a que se llegaría en caso de estimar error en la valoración de la prueba por violación de la presunción de inocencia.

En consecuencia, tal como se formula el motivo segundo, que debería ser el primero (artículo 790 .1), el planteamiento del recurrente es inaceptable.

C.- Al comienzo del Recurso, dentro del motivo primero --se reitera que es por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, que en el artículo 790.2 de la LECrim . es la alegación segunda-se hacen unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la apelación tales como las siguientes: "Es característica...

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