STSJ Cantabria 139/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2018:41
Número de Recurso966/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000139/2018

En Santander, a 15 de febrero del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio siendo demandado TIERRA TECH S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre del 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 20-9-10 con categoría de oficial de primera y salario bruto mensual de 1.918,60 euros.

  2. - El 9-6-17, a eso de las nueve horas de la mañana, el encargado del demandante recriminó al actor su bajo rendimiento desde hacía un tiempo. Esta imputación provocó en el actor una reacción airada con alzamiento de la voz. Ante esta reacción, el encargado Jose Manuel indicó al trabajador demandante que le acompañara a la sala de juntas, habitación acristalada. Una vez dentro de esta sala, continuó la polémica protagonizada por el demandante, quien llamó sinvergüenza en varias ocasiones al encargado, le agarró de su brazo izquierdo y le recriminó en voz alta sus imputaciones referidas a su disminución de rendimiento y deficiente actividad laboral.

    Parte de este incidente fue presenciado en el pasillo anexo por dos trabajadoras de la demandada ( Covadonga y Gregoria ).

  3. - El 9-6-17 la demandada remitió al demandante esta carta de despido:

    "Muy Señor nuestro:

    Lamentamos tener que comunicarle que con efectos del día de hoy 9 de Junio de 2017, la empresa dará por extinguido su contrato de trabajo de forma disciplinaria, al concurrir algunas de las causas previstas por el "código de conducta laboral" del "Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria" que justifican esta decisión.

    Se viene produciendo en los últimos meses, una disminución permanente y continuada de su rendimiento, bajando sensiblemente su productividad habitual previamente acreditada a lo largo de varios años y en el mismo puesto de trabajo. Incluso ha adquirido el hábito de abandonar "diariamente" su puesto de trabajo durante periodos de más de media hora en los que se encuentra ilocalizable.

    Por estos hechos, y muy especialmente por el abandono diario de su puesto de trabajo, ha sido recriminado por el jefe de Taller reiteradas veces en los últimos dos meses.

    En la mañana del día de hoy, el Jefe de Taller tas constatar un largo abandono de un puesto de trabajo, le ha recriminado nuevamente, a lo que Usted ha contestado con gritos y malos modales en presencia de sus compañeros de trabajo. Debido al escándalo que Usted montaba, fue conducido a la sala de juntas contigua a las oficinas de la empresa, donde continuó con insultos como "sinvergüenza", que repitió en varias ocasiones, llegando incluso a agarrar violentamente al Jefe de Taller, quien

    tuvo que separarse.

    Los hechos fueron presenciados y escuchados por el personal de la oficina, separada de la sala únicamente por un cristal y con ambas puertas contiguas y abiertas, y quienes con su firma en la parte posterior de este documento, testifican la veracidad y exactitud de los hechos.

    El código de conducta del convenio, define en su artículo 67 las faltas "muy graves". Concretamente, concurren en este caso:

    . art. 67.e) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, ocasionando un grave perjuicio a la empresa.

    . art. 67 g). La disminución voluntaria y continuada de su rendimiento del trabajo normal o pactado.

    .art 67 h) Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa.

    . art. 67.l.) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral.

    Cualquiera de estas causas, y por ende la concurrencia de todas ellas, causa de extinción del contrato, por despido disciplinario, según la graduación de sanciones previstas por el propio convenio en su artículo 68.

    Ponemos a su disposición en este acto la propuesta de liquidación, de saldo y finiquito cuyo detalle figura en el documento que se adjunta a este escrito, y que se abona en este acto mediante talón bancario.

    Sin otro particular, se despide atentamente."

  4. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  5. - El 26-6-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Lucio contra TIERRATECH S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se postulan de los hechos probados resultan sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la falta de constancia de que la empresa haya despedido anteriormente a ningún trabajador por motivos disciplinarios procedentes de falta de respeto, insultos o agresión, además de ser un hecho negativo, resulta irrelevante en el caso actual. Por las mismas razones, resulta sin virtualidad alguna si la empresa

Tierratech tiene una alta rotación de trabajadores que ha afectado al dos por ciento de la plantilla en los dos últimos años.

Al margen de los antecedentes referidos o la idiosincrasia de las plantilla de la empresa, lo relevante, único objeto de este proceso, es la existencia de los hechos referidos en la carta de despido y su entidad a efectos disciplinarios.

Pueden entonces obviarse tales datos que nada tienen que ver con el motivo del despido.

SEGUNDO

Alegada ya al amparo del artículo 193 de la LRJS, la vulneración de los artículos 67.h ) y 68 del Convenio Colectivo de la Industria de Cantabria, que prevé como falta muy grave: "las riñas, los malos tratos, de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo".

Al margen de las alusiones a que el actor no fue escuchado en el proceso o la alusión a la existencia de un único testigo, el encargado, cuyas manifestaciones se ponen en tela de juicio, lo que no es posible en un recurso de carácter extraordinario, como es el de suplicación, lo cierto es que, entre los motivos esgrimidos en la carta de...

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