STSJ Aragón 78/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:111
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00078/2018

Rollo número 36/2018

Sentencia número 78/2018

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

  3. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 36 de 2018 (Autos núm. 768/2013, acumulados nº. 755/2013 Social 1, nº. 1050/13 Social 5 y nº. 1069/13 Social 6), interpuestos por las partes demandantes ARAPOL 2000 SL. y EXMO. AYUNTAMIENTO ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCION INTERMUTUAL SL, Arturo, y D. Marco Antonio sobre Recargo Prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Arapol 2000 SL. y Ayuntamiento Exmo. Ayuntamiento Zaragoza, contra INSS, TGSS, Centro Asistencial de Prevención Intermutual SL, Arturo, y D. Marco Antonio, sobre Recargo de Prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número dos de Zaragoza, de fecha cuatro de octubre del dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y ARAPOL 2000 SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra ".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- Arturo, cuyos datos personales constan en las actuaciones, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa ARAPOL SL, desde 4/9/2006, con contrato de trabajo indefinido y categoría profesional de peón especialista.

Marco Antonio, cuyos datos personales constan en las actuaciones, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, venía prestando sus servicios para la empresa ARAPOL SL, desde 24/7/2000, con contrato de trabajo indefinido y categoría profesional de oficial de 2ª.

Los trabajadores sufrieron un accidente laboral el día 2 de julio de 2012 mientras realizaban tareas de limpieza de uno de los depósitos de hipoclorito instalados en la nave de hipoclorito de la planta potabilizadora del Ayuntamiento de Zaragoza, situada en Avd. Hispanidad nº45-47 de Zaragoza.

SEGUNDO

Iniciados sendos expedientes en materia de Recargo por el INSS -uno por el trabajador Marco Antonio y otro por Arturo -, con fecha 5 de diciembre de 2012 por Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza se emitió por cada uno de los trabajadores lesionados, una Propuesta de Recargo de Prestaciones Económicas imponiendo a ARAPOL 2000 S.L., AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y CENTRO ASISTENClAL DE PREVENCION INTERMUTUAL S.L. el abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan por aplicación del art.123 del TRLGSS de 1994, en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que figuran en las actas de infracción extendidas a cada uno de los sujetos responsables y que constan en los expedientes administrativos obrantes en autos (uno por cada trabajador accidentado), cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

Por Resoluciones de 19/4/2013 de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por los trabajadores Arturo y Marco Antonio en fecha 02/07/2012 y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a las empresas responsables en forma solidaria "ARAPOL 2000 S.L.", "AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA" y "CENTRO ASISTENClAL DE PREVENCION INTERMUTUAL S.L.".

Frente a dichas resoluciones, la empresa ARAPOL 2000 SL y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA interpusieron las correspondientes reclamaciones previas que resultaron desestimadas por resoluciones de 19/7/2013 que constan en el expediente remitido por el INSS, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Zaragoza en Procedimiento Abreviado nº47/2015 seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave se dictó sentencia de 23 de octubre de 2015, cuyo contenido completo se da por reproducido, y que contenía los siguientes hechos probados:

" Queda probado y así se declara que a mediados del año 2012 el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza adjudicó a la mercantil "ARAPOL 2000, SL", cuyo legal representante y encargado de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores en los trabajos realizados fuera de sus instalaciones era el acusado don Gumersindo, la reparación de tres depósitos de almacenamiento de hipoclorito sódico de unos 33 metros cúbicos de volumen cada uno, instalados en la planta potabilizadora sita en la Vía Hispanidad de Zaragoza. Los trabajos consistían en eliminar mediante lijado las capas de las paredes internas dañadas, limpiar la superficie y finalmente cubrir con una capa nueva de resina y fibra de vidrio.

Dichos trabajos los ejecutaban dos operarios, don Marco Antonio, nacido el NUM002 /1978, con categoría de oficial de segunda y una antigüedad en la empresa desde el 24/7/2000, y don Arturo, con categoria de peón especialista y una antigüedad en la empresa desde 4/9/2006, de forma que mientras uno entraba al depósito para las tareas el otro quedaba fuera alumbrando y vigilando desde la boca de acceso. Contaban con un equipo suministrado por la empresa compuesto, entre otros elementos, de un mono de papel y un equipo de respiración semiautomática, aptos para trabajar en espacios confinados con riesgo de exposición a contaminantes químicos, y con dos aspiradoras de aire que mantienen limpia la atmósfera interior, habiendo sido formados por su empresa, a través de un servicio externo de prevención de riesgos laborales contratado con la entidad "CAPIM SL" (representada ésta última por la acusada doña Flora ) para desarrollar trabajos en espacios confinados, como son los depósitos de la Vía Hispanidad, formación que incluía como protocolo de seguridad el uso ineludible de los citados aspiradoras cada vez que se trabajaba dentro de esa clase de espacios.

El depósito número tres había sido ya reparado, pero al ponerlo en funcionamiento resultó que aparecían unos residuos, conocidos en el argot como "natas", por lo que el jefe de mantenimiento de la planta informó al acusado y a tenor de la experiencia tiempo atrás con otro deposito, no trabajado por "ARAPOL 2000 SL", se acordó por las partes contratantes eliminar dichos residuos aplicando una capa de resina parafinada.

Una vez que el Ayuntamiento previamente vació, limpió, y ventiló dicho depósito numero tres durante unos días, el acusado don Gumersindo encomendó a don Marco Antonio y don Arturo la tarea de reparación de las "natas", encargándoles que primeramente hicieran una prueba de adherencia de la resina parafinada, para lo cual esta se aplicaría en una superficie previamente limpiada con acetona y en otra sin limpiar, de forma que al día siguiente se comprobaría el nivel de adherencia para decidir si habría que lijar o no la totalidad del depósito. La forma de aplicar la acetona es empapar con ella un trapo con el que luego se -frota una superficie, de pequeña extensión, donde se va a realizar la prueba. Este tipo de prueba se habla realizado cerca de 10 veces en los últimos años, sin incidencia alguna.

La acetona no obstante es una sustancia altamente inflamable, generadora de vapores potencialmente explosivos y cuyo uso estaba restringido a la limpieza en el exterior de rodillos, ignorando "CAP1M, SL", por no haber sido informada por "ARAPOL 2000, SL", que se utilizara para labores de limpieza dentro de los depósitos. De ahí que en la labor de prevención de riesgos y de formación de los trabajadores de "ARAPOL 2000,- SL" desarrollada por "CAPIM, SL" no se evaluara específicamente por los técnicos de esta última el riesgo que pudiera existir al realizar este tipo de pruebas de adherencia.

Los trabajadores sabían que la acetona es inflamable y que lo correcto es utilizarla desde sus recipientes, en zonas exteriores y con la adecuada ventilación, pues la empresa "ARAPOL 2000, SL" les había entregado en su día la ficha de seguridad del producto, donde se especificaban esos y otros extremos referentes a dicha sustancia.

El acusado Sr. Gumersindo descuidó las necesarias reglas de prudencia teniendo en cuenta que era igualmente conocedor del potencial peligro de la acetona, pues no estuvo presente en el lugar ni comisionó a ningún encargado para que estuviera cuando los dos operarios comenzaron la prueba y, por tanto, no comprobó ni exigió que los trabajadores extremasen las precauciones y en concreto que manipulasen correctamente la acetona y que realizasen la operación con un aspirador de aire en constante funcionamiento; pues cualquiera de los dos extractores de que disponían los operarios permitía mantener la atmósfera interior libre de vapores inflamables y muy por debajo del nivel de explosividad de la referida sustancia. Tampoco les proporcionó un traje ignífugo que no evitaba el riesgo de explosión pero si la producción de...

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