STSJ Galicia 29/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:524
Número de Recurso4362/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2018

Procedimiento Ordinario nº 4362/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 8 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4362/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Hedegasa S.L., asistida del Letrado D. José Carlos García Cumplido; contra la resolución de 20 de mayo de 2016, del Secretario general técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, que actúa por delegación del Conselleiro, y que estima parcialmente las alegaciones formuladas en el sentido expresado en el informe de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como acuerda modificar el contrato de transporte escolar 99CO0010 en los términos que se refieren en la resolución; modificar el contrato de transporte escolar 99CO1007; modificar el contrato de transporte escolar 99CO1008; modificar el contrato de transporte escolar 99CO5008; y el contrato de transporte escolar 99CO7403; todos ellos en los términos que refiere la resolución en cuanto al precio del contrato, la nueva ruta, el centro educativo y abono de atrasos. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que el precio diario

de los contratos resultante de las modificaciones operadas y sin perjuicio de la actualización derivada de la aplicación de la variación del IPC en los términos que resulten de la sentencia que se dicte en el procedimiento ordinario 4073/2017, es el que se especifica en su demanda y se condene a la Administración a abonarle dicho precio por cada día de prestación de servicio desde el mes de septiembre de 2015 y en consecuencia a abonar en conceptos de atrasos la suma de 64.513,14 euros, ya descontado lo percibido; y se condene a la Administración al pago de 228,77 euros por cada día de prestación en concepto de atrasos a partir del día 1 de marzo de 2017 en cuanto hayan sido abonados sin tener en cuenta el precio de los contratos fijados en esta sentencia y con los intereses legales hasta su completo pago, sin perjuicio de la actualización de precios que proceda y pago de diferencias en aplicación de la variación del IPC a tenor de lo que establezca la sentencia que se dicte en el procedimiento ordinario nº 4073/2017.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada y por consecuencia la improcedencia de abonar las cantidades reclamadas, y subsidiariamente, de estimarse la demanda, que dicha estimación sea solo parcial, sin obligación del pago de ninguna actualización y en último caso reduciendo los atrasos al importe de 64.264,70 euros.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en 64.513,14 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018 para deliberación, designándose ponente al Sr. Magistrado D. José Manuel Ramírez Sineiro.

QUINTO

Llegada la deliberación, el resto de los componentes de la sección no acepta la propuesta del ponente, consistente en levantar el señalamiento a fin de pedir el completo del expediente, donde entiende que no ha de figurar el contrato, puesto que considera que ha de orientarse el recurso, en contra de lo manifestado por las partes en sus escritos, hacia una inexistencia de los contratos, a pesar de que se han ido prorrogando, cuando aquí lo que se reclama es la correspondiente indemnización por modificación de contratos de transporte escolar. Es por ello que el asunto es asumido por la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, debiendo el ponente originario formular voto particular ( artículo 206 de la LOPJ ).

SEXTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la notificación de la sentencia por cuanto falta la redacción del voto particular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 20 de mayo de 2016, del Secretario general técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, que actúa por delegación del Conselleiro, y que estima parcialmente las alegaciones formuladas en el sentido expresado en el informe de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como acuerda modificar el contrato de transporte escolar 99CO0010 en los términos que se refieren en la resolución; modificar el contrato de transporte escolar 99CO1007; modificar el contrato de transporte escolar 99CO1008; modificar el contrato de transporte escolar 99CO5008; y el contrato de transporte escolar 99CO7403; todos ellos en los términos que refiere la resolución en cuanto al precio del contrato, la nueva ruta, el centro educativo y abono de atrasos.

Se sostiene en la demanda que se ha producido una modificación de los contratos, de los itinerarios, hay doblaje de servicios, por lo que insta la modificación contractual al considerar que no ha experimentado aumento en el precio que cobra.

Sostiene, en primer lugar, la vulneración de las garantías del procedimiento, artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, porque no hay acuerdo de incoación, memoria y propuesta de modificación; no se le notifica la propuesta de modificación; no hay trámite de audiencia en algunos de los contratos. No hay memoria e informe del servicio y el órgano que elabora la propuesta es el mismo que dicta la resolución por delegación.

Lo cierto es que se inicia el procedimiento por la solicitud de la demandante, y da lugar a la memoria-propuesta de autorización de modificación por el servicio provincial de recursos educativos complementarios de 22 de marzo de 2016. En esta memoria se considera que los servicios que se están prestando sin incorporar a los contratos son dos de doblaje de entrada y dos de doblaje de salida. El trámite de audiencia se le dio en el folio 160. Y la demandante hizo alegaciones. Se estiman parcialmente y es el motivo de que no se le volviera a dar

trámite de audiencia, de donde se deduce la ausencia de indefensión, puesto que la propuesta y la resolución, además, tienen el mismo contenido.

SEGUNDO

Régimen jurídico de estos contratos, conforme a la demanda.

Defiende la parte demandante la existencia de varias clases de...

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