STSJ Extremadura 16/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:42
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00016/2018

- N40000

JGA

N.I.G: 06015 45 3 2017 0000293

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000279 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Luis Alberto

Representación D./Dª. ROCIO GEMA UTRERA BUTRON

Contra D./Dª. CONSORCIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS

Representación D./Dª.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 16

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación nº 279 de 2.017, interpuesto por la representación de Luis Alberto, como parte apelante, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Rocio Gema Utrera Butrón, siendo parte apelada el CONSORCIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada en esta instancia por el Letrado de la Diputación Provincial de

Badajoz, contra la Sentencia nº 19/17 de fecha 15-09-2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 135/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 135/17. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 139 de fecha 15 de Septiembre de 2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante presentó proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz en el que impugnada la Resolución de cese y que se declarase que el cese del recurrente era nulo. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 15 de septiembre de 2017 desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La controversia suscitada en este recurso de apelación es similar a lo resuelto por esta Sala de Justicia en la sentencia de fecha 29-6-2017, recurso de apelación 119/2017, sentencia 131/2017, en la que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante ello, la Sala comparte los acertados razonamientos de la Magistrada a quo, que parten de una indudable e incuestionable relación funcionarial entre CPEI y el hoy actor, consecuencia de los sucesivos Decretos de nombramiento como funcionario interino que se han sucedido con total corrección a lo largo del tiempo, excluyendo los dos muy escasos periodos de tiempo de relación laboral al inicio de la misma antes de la entrada en vigor del EBEP, que, efectivamente, abrió la posibilidad de hacer nombramientos de funcionarios interinos para desempeñar trabajos temporales de acumulación de tareas, como fue el caso.

A partir de ellos todos los Decretos de nombramiento, hasta el del 2013, se basan en la Disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local (Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate. Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe. El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina), y en todos ellos, sin excepción, se expresa la razón del nombramiento de interinidad (la existencia de plazas vacantes de Cabo bombero en los Parques de Alburquerque, Fregenal y Hornachos en el Decreto de 07/02/2006, la resolución de la convocatoria de siete plazas de Cabo bombero para el cese en el de 27/06/2006, la necesidad de cubrir interinamente plazas vacante de CMB en Azuaga y Herrera del Duque en el de 27/06/2006, la reubicación del Decreto de 01/10/2007 para los interinos que no cesaron como consecuencia de la resolución de la convocatoria de 29/01/2007 y la toma de posesión de los funcionarios participantes, la nueva reubicación del Decreto de 11/01/2013 como consecuencia de la elección de destinos de los funcionarios aprobados en el concurso oposición libre de 21 plazas de CMB publicada en el BOP de 20/05/2010, y la solicitud de cubrir interinamente tres plazas vacantes

de CMB en Almendralejo, Mérida y Don Benito en el Decreto de 2014), para concluir en el cese del Decreto de 30/08/2016 como consecuencia de que la plaza que ocupaba en Mérida es adjudicada a un CMB participante en el concurso publicado el 10/03/2016.

Y en todos los Decreto de nombramiento se hacía constar que tenían un carácter temporal, quedando revocados, entre otras razones, cuando las plazas fueran cubiertas en propiedad. Es decir, en todo momento el actor sabía que su plaza era de interino y que cesaría en la misma cuando se cubriera por funcionario en propiedad.

Y al hilo de ello, queda acreditado por la certificación que obra al folio 35 del expediente que (1) la convocatoria de 10/03/2016 tuvo por objeto la cobertura con carácter definitivo de la totalidad de los puestos vacantes de CMB que no estaban ocupados con carácter definitivo por funcionarios de carrera, así como aquellos de idéntica denominación que quedaran vacantes a resultas, que (2) el hoy actor ocupaba una plaza concreta con número de orden concreto que fue ocupada por Dº Demetrio, y (3) que la RPT estaba actualizada a fecha 30/12/2015 y el número total de plazas era de 199, sin que formaran parte de ella los nombramientos de carácter temporal que no se corresponden con vacantes existentes sino que son consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso y acumulación de tareas, tal y como permiten las letras c y d del art 10.1 EBEP, con lo que no pueden aceptarse los tres primeros argumentos (letras a, b y c) de la relación que hemos realizado en el fundamento de derecho primero.

Tampoco podemos aceptar el argumento de que al ser desplazado el actor de la plaza podría ir a otra, por ejemplo, la que dejara libre el funcionario que ocupó la suya, pues la plaza del funcionario que ocupó la suya, si hubiese quedado vacante, le correspondería ocuparla, por resultas, a otro funcionario participante que la hubiese solicitado, y si no, por el interino que estuviese en ese momento en primer lugar de la bolsa constituida en el año 2013 tras la convocatoria del proceso convocado para plazas de funcionarios, resultando que el actor ocupaba el puesto nº 90 en esa bolsa, tal y como resulta del folio 74 del expediente, por lo que no podía ser llamado a cubrir las vacantes tras el concurso de funcionarios. Se rechaza así el argumento de la letra d).

CUARTO

En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede...

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