STSJ Islas Baleares 20/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2018:13
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2018

SENTENCIA Nº 20

En Palma de Mallorca a diecisiete de enero de 2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 267/2016 seguido a instancia de la organización "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por la Letrada Dª ALICIA BOU BARCELÓ contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS(CAIB), representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso la Orden dictada por el Conseller d'Educació i Universitat de 23 de mayo de 2016, mediante la cual se desarrolla el currículo de la educación primaria en les Illes Balears, en concreto el punto 4 de la misma, que modifica el Anexo de la Orden adoptada por esa misma Conselleria el 21 de julio de 2014 (BOIB nº 65 de 24 de mayo de 2016)

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

El proceso siguió la tramitación del Procedimiento Ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso el 22 de julio de 2016, que se registró al nº 267/2016, siendo admitido a trámite y ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se formalizó la demanda en tiempo y forma, solicitando en el suplico de la misma que se dicte sentencia en la cual se estimen sus pretensiones y se declare que la Orden impugnada infringe tanto la disposición adicional 2ª como el artículo 2bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), como también el artículo II y el Protocolo Final del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 y ratificado mediante instrumento de 4 de enero de 1979; vulnera los derechos fundamentales invocados a la libertad religiosa y de culto ( art. 16 CE ) y al derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( artículo 27-3 de la CE ), los artículos 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, y los artículos 1 y 15 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960, y en su consecuencia declare la nulidad de pleno derecho, o, de forma subsidiaria, su disconformidad a derecho, en lo relativo a la reducción horaria de la materia de Religión en Educación Primaria, anulando ésta y dejándola sin efecto, con los efectos legales inherentes. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda, y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa de la organización sindical recurrente, o subsidiariamente que se desestime el mismo, con expresa condena en costas a la recurrente. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

Habiendo presentado escrito de conclusiones todas las partes y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna el punto 4º de la Orden dictada por la Conselleria d'Educació i Universitat el 23 de mayo de 2016, que modifica el Anexo de la Orden adoptada por esa misma Conselleria el 21 de julio de 2014, que regula el currículo de la educación primaria en les Illes Balears.

La organización sindical recurrente impugna en este debate la reducción en la educación primaria de la carga lectiva de la asignatura de Religión, acordada en el punto 4º de la orden impugnada. Y es que el Anexo de la Orden de 21 de julio de 2014 (BOIB nº 100 de 24 de julio de 2.014) fijaba en la educación primaria un horario de la asignatura de religión para cada curso de 1º a 6º de primaria ambos inclusive de una hora y media semanal. Esa carga lectiva era la misma que la Orden establecía para la asignatura de Ciencias Naturales en esos mismos cursos, y para los cursos de 1º, 2º, 5º y 6º de primaria de la asignatura de Ciencias Sociales, atribuyéndose a los cursos de 3º y 4º de primaria para esa concreta asignatura 2 horas semanales. Esa situación cambia en la Orden impugnada, cuyo apartado 4º reduce la carga lectiva de la asignatura de religión, que pasa a ser de sólo 1 hora semanal para los dos ciclos formativos en que se distribuye la educación primaria, esto es, el primer ciclo, que abarca los cursos de 1º a 3º ambos inclusive, y el segundo ciclo, los cursos de 4º a 6º.

La parte actora alega que ninguna de las otras asignaturas sufre una reducción en los términos establecidos en la Orden. Inclusive las disciplinas no fundamentales, en términos empleados en el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, sufren una reducción parecida, y todo ello supone un tratamiento no equiparable y discriminatorio de la asignatura de Religión, en relación a las demás disciplinas. La organización recurrente cita en su favor la Sentencia de 21 de febrero del TSJ de Extremadura, la cual estima el recurso interpuesto contra la reducción horaria de la asignatura de Religión ordenada en la ESO y en el Bachillerato en aquella Comunidad Autónoma, y recuerda también la Sentencia nº 64/2016 de 9 de febrero dictada por esta misma Sala en el recurso seguido por el cauce de los Derechos Fundamentales nº 182/2016.

La demandante pretende la anulación del punto 4º de la Orden impugnada al considerar que infringe los Tratados Internacionales y legislación estatal básica, así como lesiona el derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus creencias, consagrado en el artículo 27.3 de la CE y también el artículo 16-1 de la CE que garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa.

Se opone la Administración demandada. En primer lugar, considera que el recurso es inadmisible porque no acredita el requisito procesal de la legitimación activa, al no incidir la Orden impugnada en los fines de la organización sindical. Y subsidiariamente para el caso de desestimarse este argumento se opone en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la CAIB, la misma debe ser rechazada.

Como es sabido, la legitimación procesal viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso AdministrativaLegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 19 (11/07/2013) que exige que el interés sea legítimo y no directo, confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24-1 de la CELegislación citadaCE art. 24.1. Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real.

Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 23/09/1987 ( STC 143/1987 )El interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja. y 60/1982 de 11 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 11/10/1982 (STC 60/1982 )El interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja.) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta " . Con esta concepción, sin duda, el interés se revela con una potencialidad de mayor alcance que cuando se configuraba como "interés directo", pero ello no obsta a que la Resolución administrativa que se combate ha de repercutir de forma efectiva y acreditada, y no de forma futura, potencial o hipotética, en la esfera jurídica del interesado. Y no sólo ha de afectar de forma efectiva, sino también concreto y actual y ello por causa de la necesaria relación material que debe existir entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse la pretensión se produce su repercusión inmediata en la esfera jurídica del sujeto produciéndose un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de tener un contenido patrimonial. Lo contrario supone un interés defensor de la mera legalidad que no es posible en aquellas acciones que no tienen la condición de públicas. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 26/1/2006 15/104 y 13/1/04 .

Tratándose de sindicatos, el TC en su Sentencia 202/2007, de 24 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 24/09/2007 ( STC 202/2007 )Se reconoce de forma abstracta o general la legitimación de los...

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