STSJ Navarra 53/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:1
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, 1 Pamplona/Iruña

Teléfono y fax: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

AP051

Procedimiento Ordinario 0000287/2015 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000535/2016

Materia: Actividad administrativa.

Agricultura

NIG: 3120145320150000856

Resolución: Sentencia 000053/2018

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

SENTENCIA DE CASACIÓN Nº 000053/2018

En Pamplona a Seis de Febrero de Dos Mil Dieciocho.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente recurso de casación autonómico Nº 535/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de agosto del 2016, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 287/2015, seguido para la sustanciación del recurso contencioso- administrativo formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 que desestima el recurso contenciosoadministrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burlada de 25 de junio de 2015 que, a su vez, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, y en el que han sido partes como recurrente la entidad CONSTRUCCIONES ABAIGAR; S.A. y CONSTRUCCIONES TELLECHEA; S.A., representadas por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigidas por el Letrado D. JAVIER CABALLERO MARTINEZ; y, como recurrido el AYUNTAMIENTO DE BURLADA, representado y dirigido por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por el letrado D. ALFONSO ZUAZU MONEO y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1-9-2016 se dictó la Sentencia nº 179/2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala en la representación que ostenta de Construcciones Abaigar S.A. y de Construcciones Tellechea S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burlada de fecha 25 de junio de 2015, resolución que se declara conforme a derecho."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de casación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia recurrida en casación y de los motivos del recurso de casación autonómico.

La sentencia contra la que se dirige el recurso de casación autonómico, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Burlada de 25 de junio de 2015 por el que se desestimaba el recurso de reposición que se formula contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVITNU), al considerar la juez a quo, respecto de la existencia o no de hecho imponible que, "siendo un impuesto directo, real y objetivo", y a los efectos de lo dispuesto en los arts.172.1 y 175.2 y 3 de la LF de Haciendas Locales, "lo que grava es el aumento del valor del terreno urbano, incremento que integra el hecho imponible, que se produce directamente por imperativo legal y sin contemplar la posible pérdida del valor económico del terreno trasmitido, y, la forma de medirlo es a través de un sistema de determinación objetiva, que no tiene en cuenta ni la situación del mercado ni el precio que las partes hayan fijado en el negocio jurídico de transmisión. Así las cosas, es evidente que tiene que producirse incremento de valor del bien transmitido para que nazca el hecho imponible, pero la ausencia de incremento de valor no se deduce del informe pericial de parte presentado que no justifica este extremo ni de la mera presunción del efecto de la crisis inmobiliaria sobre, puesto que en ambos casos se tienen en cuenta las vicisitudes del mercado o de los particulares al otorgar el negocio jurídico pero no se acredita que exista una diferencia negativa entre el valor recogido en la Ponencia de valoración vigente de la finca en el momento del devengo y la de inicio, cuestión que es la que se considera capital para acreditar la concurrencia o no de hecho imponible"; así entonces, colige la juzgadora que, en el caso, existe hecho imponible.

Sabido es que, tras la presentación del escrito de casación autonómico contra aquella sentencia y del auto que lo tiene por preparado, se ha dictado por el Tribunal Constitucional sentencia 72/2017 de 5 de junio, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, en el recurso de apelación 324/2016 interpuesto contra sentencia referente a la "plusvalía municipal"; Sentencia del TC que tiene evidente y nuclear repercusión en este recurso de casación autonómico; volveremos más adelante sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Puntualizar también que la mercantil recurrente en las alegaciones efectuadas en el traslado efectuado por esta Sala tras la sentencia del Tribunal Constitucional, pone de manifiesto que, si bien en el recurso de casación admitido a tramite por esta Sala, se incluyen diversos motivos de casación, que "inicialmente, deberían ser objeto de estudio y resolución", estos, señala, decaerían al decretarse la nulidad de las liquidaciones como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual se vuelve a reiterar en el escrito de interposición del recurso de casación autonómica que hoy nos ocupa.

Veamos, llegados a este punto, en qué se basa el recurso de casación autonómico.

Se toma como punto de partida la sentencia del TC citada de modo que, declarada la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales, las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Burlada han quedado sin amparo legal, motivo que por sí solo, debe llevar a casar la sentencia. En todo caso, y a la luz de la STC, (y es que el nudo gordiano del recurso de casación es la interpretación de la doctrina constitucional contenida en aquella STC) la configuración del impuesto, tal y como viene regulada en los arts declarados inconstitucionales, es lo inadecuado y por ende inconstitucional, siendo sin embargo acorde al texto constitucional si se hubiese previsto no gravar los supuestos de inexistencia de incremento de valor, o dicho de otro modo, las situaciones inexpresivas de capacidad económica. Este planteamiento le lleva a incidir en un aspecto fundamental, los citados preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico, de modo

que la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría,no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

El Ayuntamiento de Burlada se opone al recurso de casación en el sentido de que, y partiendo de la delimitación del interés casacional concurrente fijado en el auto de admisión por esta Sala, las liquidaciones no han quedado sin amparo legal y ello a la luz de la STC tantas veces reiterada y no obstante los pronunciamientos de esta Sala tras la STC, entiende que la interpretación sostenida de contrario no es de recibo, pues el TC admite la posibilidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor; y ocurre en nuestro caso, las demandantes no han discutido y menos acreditado que en la transmisiones sujetas a tributación, no se haya producido un incremento real del valor del suelo, lo que, por lo demás, parecía haberse admitido por esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2017 rollo 324/2016 ; en definitiva, entiende que el recurso de casación se ha de desestimar porque la STC confirma la constitucionalidad del impuesto y el procedimiento de determinación del hecho imponible y de determinación de las bases siempre y cuando subyazca un incremento real del valor del suelo. Y cita en apoyo de su tesis sentencia de 27 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón.

Pero, llegados a este punto, hemos de recordar los fundamentos de la STC citada.

SEGUNDO

De la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los arts 175.2 y 3 y art 178.4 de la LF 2/1995 de Haciendas Locales.

Como se ha anticipado, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 72/2017 de 5 de Junio declaró lo siguiente:

"3......Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto

analizado es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y...

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