STSJ Comunidad de Madrid 64/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:14014
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0072435

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 36/2017

Materia: Arbitraje

Demandante: CENTRO MEDICO SALUD SIGLO 21, SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: INMUEBLES DANIBES, SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA Nº 64/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a siete de diciembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de abril de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO SALUD SIGLO 21, S.L., ejercitando, contra INMUEBLES DANIBES, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 16 de marzo de 2017, recaído en el expediente ARB 58/17, por Doña Inmaculada Calero Sáez, árbitro único designado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 12 de junio de 2017 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 5 de julio de 2017, allanándose a la demanda.

TERCERO

Por auto de 5 de septiembre de 2017 se rechazó el allanamiento interesado, debiendo seguir adelante el proceso de anulación de laudo arbitral, y en Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2017 se acordó dar cuenta al magistrado ponente para analizar los medios de prueba propuestos, dictándose auto el 28 de septiembre de 2017 por el que se recibió el pleito a prueba.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 28 de noviembre de 2017.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de anulación se ejercita respecto de un lado arbitral que estimó la demanda de arbitraje formulada por CENTRO MÉDICO DE SALUD SIGLO XXI, S.L., contra INMUEBLES DANIBES, S.L., ejercitando acción de nulidad frente al Laudo de 16 de marzo de 2017 dictado por Dª. Inmaculada Calero Sáez, árbitra única designada por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en adelante, AEADE), que declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado, en el estado en el que le fue entregado, así como al pago de determinadas cantidades.

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda, al amparo, dice, de los apartados b ), c ), d ) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , son los siguientes:

Inexistencia del convenio arbitral, al no haberse ratificado expresamente el convenio arbitral, incorporado a un contrato de adhesión.

No haber podido hacer valer sus derechos, al vulnerarse en el procedimiento arbitral los principios de igualdad, audiencia y contradicción, por no haber tenido en cuenta la prueba aportada por DANIBES ni deducirse determinadas cantidades.

No haber admitido alegaciones de la arrendataria a pesar de estar presentadas en tiempo oportuno.

Ser incongruente el laudo y ponerse en duda la diligencia e imparcialidad de la actuación arbitral, con infracción del orden público por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

El motivo de anulación del laudo arbitral por inexistencia del laudo arbitral lo basa la demanda en que el contrato de arrendamiento de local que se pretende resolver se establecía la posibilidad de cesión del contrato a favor de CENTRO MÉDICO SALUD SIGLO 21, S.L., pero esta entidad no ratificó expresamente el convenio arbitral incorporado a tal contrato, que se firmó con otra sociedad expresamente, por lo que entiende no existe una voluntad expresa de ratificación del convenio arbitral ni de la cláusula al afecto incorporada al contrato de arrendamiento, que se trata de un contrato de adhesión que incorpora una cláusula que dificulta sus posibilidades de defensa, no negociada individualmente ni ratificada.

El contrato de arrendamiento del que dimana el inicio del procedimiento arbitral se suscribió, en efecto, el 30 de octubre de 2012 en nombre y representación de la sociedad INMUEBLES DANIBES S.L., en calidad de arrendadora, y PSIAN SERVICIOS DE INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL S.L., como arrendataria, pactándose en la Cláusula Adicional Una: La arrendataria podrá ceder el presente contrato de arrendamiento a la sociedad CENTRO MEDICO SALUD SIGLO 21 S.L. (actualmente en constitución), en un plazo máximo de 90 días .

Llevada a cabo la cesión del contrato prevista en esta cláusula, hecho no cuestionado por la demandada, los documentos aportados con la demanda acreditan que el 27 de enero de 2017 INMUEBLES DANIBES S.L. remitió un burofax a CENTRO MEDICO SALUD SIGLO 21 S.L. reclamándole el pago del alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, a los que en otro burofax enviado el 2 de febrero de 2017 se añadió el mes de febrero de 2017.

Como pusimos de manifiesto en la sentencia de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STSJ M 1752/2017 - ECLI:ES:TSJM :2017:1752) esta Sala viene aceptando sin dificultad alguna, por exigencias de la buena fe y de la...

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