STSJ Cantabria 942/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2017:470
Número de Recurso747/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución942/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000942/2017

En Santander, a 28 de noviembre del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Eva María siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Junio de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Eva María, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 septiembre 1986, ostentando la categoría de profesora de religión y percibiendo un salario mensual de 2.410,70 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).

    Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  3. 55,51 55,51

  4. 70,04 125,87

  5. 93,33 218,87

  6. 127,72 346,59

  7. 37,61 384,19

    Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en:

    NÚMERO IMPORTE ACUMULADO

  8. 56,07 56,07

  9. 70,75 126,82

  10. 94,27 221,09

  11. 129 350,09

  12. 37,99 388,08

  13. - Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

    En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

    Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandasacumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las quese adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas ensus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religióna devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios ) en lasmismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo niveleducativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA YDEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectoslegales oportunos .

    Contra la SAN se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con STS de 09 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

    Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  14. - De estimarse la demanda, las cantidades no abonadas a la demandante en concepto de sexenios, y correspondientes al período octubre 2014 a enero 2017, ascienden a un total de 9.939,97 euros según el siguiente desglose:

    4 sexenios :

    Octubre 2014-diciembre 2015: 5.198,85 euros

    Enero a agosto 2016: 2.800,72 euros.

    5 sexenios :

    Septiembre 2016 a enero 2017: 1.940,40 euros.

  15. - El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.

  16. - La actora formuló demanda de reclamación de cantidad en concepto de sexenios con fecha 9 febrero 2017.

    Presentó solicitud de abono de cantidades por el mismo concepto ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 21 abril 2017.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Eva María contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en consecuencia condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.939,97 euros más el 10% de intereses moratorios."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos se postula la nulidad de actuaciones si se expresa que el Juzgador ha sustentado el fallo en dos hechos que no han sido objeto de prueba ni debatidos en el proceso al no haber sido alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión. Son el hecho de que la Administración no ha proporcionado a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera y el referido a que a los funcionarios interinos se les reconocen los sexenios sin acreditar la formación. Se dice que tales datos no se consignan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni, como exige el artículo 97.2 LRJS, se expone en los fundamentos de derecho el proceso lógico a través del cual se han entendido probados.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional, que también se cita, es constante, al determinar que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;

El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", según STC 124/94 .

Pero es que ninguna vulneración siquiera existe en el supuesto actual, ya que la cuestión resulta estrictamente jurídica, y es la suscitada en la demanda, referida a la efectividad en el caso presente de las sentencias que se citan, tanto de la Audiencia nacional como del Tribunal Supremo, y que se dan por reproducidas. En ellas se justifica...

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