STSJ Asturias 1063/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:4195
Número de Recurso326/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1063/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01063/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 326/17

RECURRENTE: RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES COPE

PROCURADOR: Dª JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dª María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 326/17 interpuesto por la entidad Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares COPE, representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Villar Uribarri, contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Por la Cadena de Ondas Populares COPE, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias de 15 de Febrero de 2017, por la que se le impuso una sanción de 200.002 € por la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas como muy graves en el art. 57.6 de la Ley 7 /2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: A) Indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, con vulneración del principio de personalidad de las sanciones y del art. 25 de la Constitución así como de la presunción de inocencia. Se afirma que COPE no emite ni ha emitido a través de las frecuencias

90.7 en Oviedo y 98.2 MHz en Gijón, puesto que la empresa responsable de tales emisiones es Protemas, S.A., licenciataria del servicio de radio FM en Avilés, en la frecuencia 90.7 MHz y en Mieres, en la frecuencia 98.1 MHz. Así deriva del contrato celebrado entre Protemas, S.A. y COPE el 2 de Enero de 2014; B) En conexión con tal motivo y bajo la premisa de la diferente personalidad y responsabilidad, la demandante aduce la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad porque la COPE no ha prestado ningún servicio radiofónico a través de ondas herzianas en Oviedo y en Gijón, a través de las frecuencias 90.7 y 98.2, pues se limita a proveer contenidos a Protemas, S.A., licenciataria en las frecuencias 90.7 Mhz (Avilés) y 98.1 Mhz (Mieres). Si Protemas alteró por fuerza mayor los parámetros técnicos de emisión definidos en la concesión pública, no justifica que se imponga la sanción a una entidad distinta como es la COPE. Así aduce problemas técnicos y averías para justificar la desviación del ámbito concesional; a tal fin se adjunta certificado de la empresa prestadora del servicio de red de comunicaciones electrónicas y de instalación de equipamiento técnico Omega Asistencia Técnica S.L. (doc.6 demanda). Se trajo a colación el art. 129 de la Ley 30/1992, así como los vigentes arts. 27.1 y 2 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ; C) Incompetencia de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Asturias para el control de emisiones del procedimiento sancionador autonómico, según el art. 62.1.e, Ley 30/1992, y a tenor de la doctrina de la STC 5/2012, de 17 de Enero y que reserva las competencias inspectoras de emisoras a la Comunidad Autónoma, en armonía con el art. 26 del Decreto 31/1997, de 15 de Mayo . Así, la demanda insiste en que no existe encargo alguno a la inspección estatal ni se motiva la razón de no ejercer sus funciones inspectoras con sus propios medios, especialmente a tenor del Convenio de 30 de Noviembre de 2015 entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias.

Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo que constan probados, según las Actas de la Inspección, que la entidad Radio Popular, S.A., prestaba dos servicios de comunicación audiovisual en Oviedo, en la frecuencia 90.7 MHz y en Gijón en la frecuencia 98.2 MHz sin licencias, según el acta, y la emisión se realizaba como COPE Asturias, destacando que Protemas, S.A., es una sociedad integrada en el grupo de empresas que dirige Radio Popular, S.A. Se insistió en las múltiples vertientes que conducen a considerar que se cumplen los requisitos del art. 42 del Código de Comercio para apreciar un grupo de sociedades, siendo Radio Popular, S.A., la dominante del grupo y Protemas, S.A., una sociedad dependiente. Se adujo el art. 2.1 de la Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que considera como prestador del servicio a la persona física o jurídica con control efectivo, con la consiguiente responsabilidad

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