STSJ Extremadura 2/2018, 3 de Enero de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:4
Número de Recurso746/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00002/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0001294

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000308 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Samuel

ABOGADO/A: LUIS ESPADA IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Pablo, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CO

ABOGADO/A: SONIA SERRANO BATANERO,, RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a tres de enero de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 02/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 746/17, interpuesto por el Sr. Letrado Dº LUIS ESPADA IGLESIAS, en nombre y representación de Dº Samuel, contra la Sentencia número 375/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 308/17, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, parte representada por el Sr letrado Dº RODRIGO BRAVO BRAVO, y D. Luis Pablo parte representada por la Sra. Letrada Dª SONIA SERRANO BATANERO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Samuel presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, contra Dº Luis Pablo y contra el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/17 de fecha 29 septiembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO. D. Samuel viene prestando servicios laborales para la empresa FOMENTO DE CONSTURCCIONES Y CONTRATAS, SA, desde el día 1 de junio de 2011.SEGUNDO. Con anterioridad al día 13 de diciembre de 2016 prestaba sus servicios en el Punto Limpio Móvil, realizando funciones de peón de recogida, con un horario de 9:00 a 15:00 horas. TERCERO. El día 12 de diciembre de 2016 el trabajador demandante solicitó un cambio de horario al jefe de servicio de la empresa, D. Luis Pablo, para poder acompañar a su hija a rehabilitación. D. Luis Pablo, después de consultarlo con los encargados, le asignó al servicio de limpieza con un horario de 7:00 a 13: 40 horas, y se lo comunicó por teléfono al actor, que empezó en ese servicio al día siguiente. CUARTO. El día 13 de diciembre de 2016 el actor acudió a los Servicios Médicos de la mutua FREMAP, a consecuencia de una dolencia en la mano. QUINTO. El día 13 de enero de 2017 el demandante inició una incapacidad temporal. SEXTO. El día 27 de marzo de 2017 inició sus vacaciones anuales, incorporándose a su puesto de trabajo el día 11 de abril de 2017.SÉPTIMO. El día 24 de abril de 2017 el Servicio de Prevención le entregó un documento en el que identificó al actor como peón de limpieza. OCTAVO.

D. Samuel está afiliado a la Unión Sindical Obrera desde el día 1 de enero de 2016.NOVENO. Con anterioridad había sido miembro del Comité de Empresa, habiendo sido elegido en la candidatura que presentó el sindicato CCOO. En el ejercicio de este cargo presentó varios escritos a la empresa en relación con diversas cuestiones relativas a las condiciones de trabajo y denuncias ante la Inspección de Trabajo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Samuel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA y D. Luis Pablo

. Por ello, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones contenidas en la misma. Condeno a D. Samuel al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios de los letrados de los codemandados que ha intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dº Samuel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso de Suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 29 de septiembre de 2017 y recaída en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Con apoyo en el art 193 b) de la LRJS, insta la parte una revisión de hechos, en concreto la adición al hecho séptimo, al hecho octavo así como una adición nueva de dos hechos aparte. Asimismo se recurre en atención al apartado c) al que luego nos referiremos. La contraparte impugna.

Para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba fáctica, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso" ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto especifico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 2 372/2018, 17 de Septiembre de 2018, de Badajoz
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada..."( Sentencia de 4 de octubre de 2001 citada) ( STSJ de Extremadura, de 03-01-2018, rec. 746/2017). En el presente caso existen serias dudas sobre la pertinencia de la imposición de la multa solicitada y ello porque no se apo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR