STSJ Andalucía 3540/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:11245
Número de Recurso3609/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3540/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3609/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3540/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Noemí Leticia Álvarez García, en nombre y representación de Don Íñigo, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 773/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra la EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS, S.A. (EMASA), AGUAS DE CÁDIZ, S.A., SUMINISTRADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A., PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DE CÁDIZ, S.A. (PROCASA) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, se celebró el juicio y el 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Íñigo ha venido realizando, a cambio de un precio, una actividad consistente en asesoramiento en la elaboración de notas de prensa que le encargaban las siguientes entidades:

*.- EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS, S.A.;

*.- AGUAS DE CÁDIZ, S.A.;

*.- SUMINISTRADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A.;

*.- PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DE CÁDIZ, S.A.

Eran características de dichas relaciones las siguientes:

*.- los servicios se iniciaron el 1-12-99;

*.- los pactos se concertaron inicialmente por escrito, expresándose que la duración lo sería por el mismo tiempo que la duración de la actual corporación municipal, y ya en fecha posterior a la prevista como de finalización de la relación, el asesoramiento y pago del precio se continuó realizando con igual periodicidad;

*.- Íñigo se obligaba, conforme a un compromiso de disponibilidad y con alto grado de flexibilidad, a asesorar en la elaboración de notas de prensa sobre circunstancias que la directiva de dichas entidades le indicaban normalmente por vía telefónica;

*.- como contraprestación o precio, las entidades le pagaban periódicamente, mensualmente Procasa y Emasa, y trimestralmente las restantes, cierta cantidad fija;

*.- Íñigo utilizaba para las labores sus propios medios personales con las únicas excepciones de que:

.- Emasa le prestó un teléfono móvil durante unos dos meses, cuyo número era NUM000 ;

.- Emasa permitía a Íñigo el uso de una mesa en aquellas ocasiones que tuviera que acudir a la sede de dicha entidad, ubicada en Calle Doctor Herrera Quevedo nº 5, Cádiz.

SEGUNDO.- Procasa comunicó a Íñigo el cese de la vinculación entre ellos por burofax recibido el 2-9-15, si bien los servicios se han seguido prestando de la misma manera, al menos hasta el 14-10-15.

TERCERO.- Íñigo formuló reclamaciones contra dichas entidades EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS, S.A., AGUAS DE CÁDIZ, S.A., SUMINISTRADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A. y PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DE CÁDIZ, S.A. en los siguientes términos:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 29-9-15;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 13-10-15;

*.- resultado: asistencia de todos ellos aunque sin avenencia.

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda frente a las demandadas por despido improcedente, por entender que mantenía relación laboral con las mismas, que afirmaba constituían un grupo de empresas, o subsidiariamente venía padeciendo una situación de cesión ilegal. La sentencia de instancia rechaza la excepción procesal de falta de jurisdicción por ser inseparable de la cuestión de fondo y rechaza que la relación de servicios tenga naturaleza laboral, por lo que desestima (sic) la demanda e impone al actor una sanción pecuniaria de 180 euros por temeridad. Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando dos iniciales motivos de nulidad al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y por ello en violación del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución de la Nación Española, causándole indefensión, por cuanto si bien rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser consustancial a la cuestión de fondo, entra luego a conocer de ésta, entendiendo que no existe relación laboral y sin embargo desestima la demanda.

Y en el segundo se denuncia la vulneración de los artículos 5.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,

48.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución de la Nación Española y doctrina constitucional que cita, por cuanto si se determinó que la relación no era laboral, y por ello la jurisdicción social incompetente para resolver el caso, debió indicarse en el fallo la jurisdicción que se estime competente, lo que no se hizo.

Ciertamente, al afectar a la cuestión de fondo la excepción de incompetencia de jurisdicción deja de ser meramente procesal, y en esto acierta la sentencia de instancia, lo que le permite asumir el conocimiento de si la relación de prestación de servicios cuya finalización se impugna tiene o no naturaleza laboral por encajar en la descripción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y concurrir los requisitos para la misma tal y como han sido establecidos por la doctrina jurisprudencial. Una vez concluido por el juzgador de

instancia que dicha relación no es laboral, lo correcto hubiera sido apreciar la excepción en el fallo y, sin entrar a conocer del fondo del asunto (para calificar el despido y establecer sus consecuencias), remitir a las partes a los órganos de la jurisdicción que se estimase competente, lo que efectivamente el fallo de la sentencia impugnada no hace sino que desestima la demanda, lo que es un pronunciamiento sobre el fondo y puede dar lugar a equívocos. Se infringen así las normas procedimentales esenciales denunciadas y, formalmente, existe una incongruencia entre el razonamiento que descarta la naturaleza laboral del vínculo y el pronunciamiento del fallo que desestima la demanda. Pero ello no causa indefensión ni justifica por sí solo la anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones para que se dicte otra, habida cuenta que de confirmarse en el recurso la extralaboralidad de la relación de servicios entre las partes podrá acomodarse por la Sala el correcto pronunciamiento que corresponda, con revocación parcial de la sentencia, e indicarse cuál sea la jurisdicción competente, solución que parece más acomodada al principio de celeridad que informa el proceso laboral ( artículo 74 LRJS ). Y en caso de que por el éxito de los motivos de censura jurídica se determine la laboralidad de la relación,el pronunciamiento correspondiente de la Sala dejaría sin sentido estos dos primeros motivos, pudiendo darse lugar a la anulación de la sentencia aunque fuera por motivos distintos de los invocados.

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto, ambos con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se interesan dos revisiones fácticas afectantes ambas al hecho probado primero.

Por la primera de ellas, con sustento en los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con Emasa, Aguas de Cádiz y Procasa que constan a los folios 123, 125, 128, 172, 188, 248 y 250, se pretende que se sustituya donde dice " Íñigo utilizaba para las labores sus propios medios personales con las únicas excepciones de que: .- Emasa le prestó un teléfono móvil durante unos dos meses, cuyo número era NUM000

; .- Emasa permitía a Íñigo el uso de una mesa en aquellas ocasiones que tuviera que acudir a la sede de dicha entidad, ubicada en Calle Doctor Herrera Quevedo nº 5, Cádiz.", por el siguiente texto alternativo:

Los demandantes ponían a disposición del Sr. Íñigo los medios y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

En la segunda, con sustento en los mismos contratos que constan en los mismos folios que se indican, se interesa añadir un nuevo párrafo que diga:

La coordinación de los servicios prestados por el Sr. Íñigo correspondían a las correspondientes Presidencia y/o Gerencia delas codemandadas EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS, S.A., AGUAS DE CÁDIZ, S.A., SUMINISTRADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A. y PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DE CÁDIZ, S.A. o puesto en el que delegaran las mismas.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados...

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