STSJ Castilla y León 1475/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2017:4095
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1475/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

001 - VALLADOLID

Dª. ANA MARIA RUIZ POLANCO, Letrado de la Administración de Justicia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- de VALLADOLID.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº200/2017 ha recaído Sentencia, del tenor literal siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de VALLADOLID

-SECCIÓN PRIMERA- SENTENCIA: 01475/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017 MPC

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION CASTILLA Y LEON

ABOGADO D. LUIS OVIEDO MARDONES

PROCURADORA D.ª MARTA FERNANDEZ GIMENO

Contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1475

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 1/2017, de 12 de enero, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y LeoŽn, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y LeoŽn de 16 de enero de 2017.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Oviedo Mardones.

Como demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Fomento y Medio Ambiente -Junta de Castilla y León-), representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad conforme lo indicado en dicho escrito de demanda o anulando el mismo, con todo lo demás que en derecho proceda y condenando a la demandada a las costas causadas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de diciembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el Decreto 1/2017, de 12 de enero, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y LeoŽn, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 16 de enero de 2017.

La parte actora pretende su anulación en aquellas partes a las que se refiere en su demanda, sin especificar artículos en concreto, aun cuando de su contenido se infiere que su pretensión se proyecta sobre los artículos que se refieren a la composición del Consejo (artículos 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1).

Las razones en las que basa dicha pretensión de nulidad son las siguientes. En primer lugar, alega que se ha vulnerado el derecho constitucional de participación y cita como infringidos los artículos 19.3, 1 b ) y 3.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE), así como los artículos 9.2, 23.1 y 105.a) de la Constitución española .

Considera que esta infraccioŽn se produce porque la mayoría de los miembros del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y LeoŽn son, conforme indica el artículo 3 del Decreto impugnado -en realidad es el artículo 5-, altos cargos de la Administración, siendo muy reducido el número de vocales de las organizaciones representativas de intereses sociales y de organizaciones no gubernamentales.

En segundo lugar, sostiene a la vista de esa composición, que no se cumple el objetivo anunciado en la Exposición de Motivos del Decreto de agilizar la tramitación de los asuntos y reforzar la participación de la sociedad civil, porque lo cierto es que en relación a la composición anterior del Consejo, se ha producido un aumento de sus miembros y al mismo tiempo, se han aumentado los miembros vinculados a la Administración, por un lado, y, por otro, se ha reducido el número de miembros de organizaciones no gubernamentales, de la Federación Regional de Municipios y Provincias y de los profesores de Universidad.

En tercer lugar, sostiene que hay una arbitrariedad en la designacioŽn de las vocalías electivas del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y LeoŽn, con infracción de los ya citados artículos 1 b ) y 3.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente así como de los también ya citados artículos

9.2, 23.1 y 105.a) de la Constitución española .

En cuarto lugar, considera que hay una incompatibilidad de las vocalías natas y parte de las electivas.

Dicha incompatibilidad se producirá, a su juicio, cuando el Consejo Regional de Medio Ambiente tenga que informar proyectos, planes, anteproyectos de ley o proyectos de reglamento de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y cita como infringidos los artículos 103.1 de la Constitución española y 28.1 y 28.2.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del

Procedimiento Administrativo Común, hoy sustituidos por el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico .

Finalmente, se alega que no se ha realizado un el estudio de impacto de género, tal y como exigen los artículos

75.d y 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos impugnatorios, consideramos oportuno comenzar el examen de la demanda por la infracción que se denuncia de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dado, en principio, el carácter formal de esta alegación.

Conforme a los artículos 76 y 75.2.d) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (en la versión aquí aplicable por razones temporales) los proyectos de disposiciones normativas han de ir acompañados, entre otra documentación, por una memoria que en su redacción final deberá contener un informe de la evaluación de impacto de género.

Este informe es el que, según la parte actora, no consta. Ahora bien, examinado el expediente administrativo (folios 212 y siguientes) comprobamos que dicho informe se ha realizado, indicándose que la disposición normativa no tiene ningún impacto de género y que el lenguaje utilizado es un lenguaje inclusivo, lo cual, por otro lado, se comprueba con su lectura.

Consiguientemente, a la vista de la existencia del informe y no haciéndose objeción alguna a su contenido por parte de la actora, es claro que la infracción que se denuncia no es de apreciar y que este motivo impugnatorio debe rechazarse.

TERCERO

Entrando ya en el análisis de las infracciones que podemos calificar de sustantivas, hay que decir que las mismas giran en torno a la infracción del derecho a la participación de los ciudadanos en materia de medio ambiente.

Con carácter general debe recordarse, en primer lugar, que la Constitución española garantiza en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

El derecho de participación que se alega en la demanda es un instrumento más al servicio de este derecho y deber que reconoce la Constitución.

En efecto, para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan ejercer y cumplir con las exigencias que resultan del citado artículo 45 deben facilitarse mecanismos que posibiliten de una manera real y efectiva su participación en el proceso de toma de decisiones públicas.

En segundo lugar, hay que recordar también que el derecho de participación se garantiza de manera general en los artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución española y de manera más específica en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Esta Ley, que constituye legislación básica, salvo determinados artículos (ver su Disposición Final Tercera) dice en su artículo 1.b) que la misma tiene por objeto regular el derecho "A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas."

El artículo 3 de la misma dice: "Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil : 2) En relación con la participación...

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