STSJ Castilla-La Mancha 231/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2017:2585
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución231/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00231/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 137/2015

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

P residente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Ilma. Sra. Dña. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 231

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 137/15 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora doña Pilar González Velasco y defendida por el Letrado don Javier Piñas Fernández, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado don Víctor Gallardo Palomo, sobre desestimación de alegaciones a la aprobación inicial de Ordenanza Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDE NTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cardiel de los Montes de 10 de febrero de 2015 por el que se dispuso desestimar las alegaciones a la Ordenanza de Recogida de Basura o Residuos Sólidos Urbanos y se procedió a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dictara una sentencia por la que se desestimara el mismo.

Tercero

Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMEN TOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cardiel de los Montes de 10 de febrero de 2015, por el que se dispuso desestimar las alegaciones a la Ordenanza de Recogida de Basura o Residuos Sólidos Urbanos y se procedió a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza.

Expresa la recurrente que, en el proceso de aprobación de la Ordenanza no se dio debidamente el trámite de información pública, pues si bien no se pone en duda, y así consta, que se publicó la aprobación inicial de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento no existía documentación alguna relativa a la referida Ordenanza.

En segundo lugar sostiene que, en realidad, el texto definitivo nunca habría llegado a ser publicado. En tercer lugar afirma que la Ordenanza vulneraría lo dispuesto en los artículos 24.2 y 25, ambos del texto refundido de las Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

El informe técnico económico que obra en el expediente concluiría la procedencia de la imposición de un importe de la tasa de 142 euros a las viviendas diseminadas, frente a los 55 euros correspondientes a las viviendas familiares en casco urbano tradicional. Expresa el mismo existiría un déficit ocasionado por el impago del servicio de la comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000 en los ejercicios 2013 y 2014, y que estas unidades urbanas, para garantizar el equilibrio económico financiero de las cuentas municipales a corto plazo, deberían asumir los costes de deuda existente, y para ello se había calculado la cuota referida.

La Administración demandada opone frente a la demanda, por su parte, como primera cuestión, la inexistencia de actividad administrativa impugnable, pues afirma que lo que se recurre en esta instancia es la desestimación de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pero que, en realidad, la Ordenanza, en cuyo trámite de elaboración se plantearon las alegaciones referidas, no llegó a ser publicada de manera definitiva. De hecho habría procedido a la publicación inicial de una modificación de la misma.

En segundo lugar expresa que la Urbanización a la que representa la parte actora en realidad no está recepcionada y que, por ello, solicitó voluntariamente que el servicio de recogida de basura le fuera prestado por el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes.

En tercer lugar habla de la carencia sobrevenida de objeto, pues se habría dice que la Ordenanza, sin haber llegado a ser publicada, fue objeto de modificación.

Segundo

La primera cuestión que se debe analizar es la referida a la posible impugnabilidad, autónoma, del acuerdo recurrido por el que se procedía a la desestimación de las alegaciones planteadas por la recurrente frente a la aprobación inicial de la Ordenanza referida y consiguientemente a la aprobación definitiva de la Ordenanza, pues si se considerara, como expresa el Ayuntamiento demandado, que tal acuerdo no es, en realidad, autónomamente impugnable, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de analizar las demás cuestiones planteadas.

En este punto se ha de destacar cómo la desestimación de las alegaciones, y aprobación definitiva de la Ordenanza, fue notificada a la actora, con el debido pie de recursos, en que se ofrecía la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa. A la vista de ello debe analizarse el contenido de los artículos 17 y 19 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la interpretación que de los mismos ha llevado a cabo el Tribunal Supremo a los efectos de valorar la impugnabilidad de las Ordenanzas Fiscales antes de su publicación definitiva.

El artículo 17 de la referida Ley expresa " 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

  1. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de

    gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

  2. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

  3. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

  4. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

    En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden. "

    Por su parte el artículo 19.1 expresa con claridad que " Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ".

    La eficacia normativa de la Ordenanza, por tanto, no se produce hasta el momento de la publicación de la misma en el periódico oficial correspondiente, y es precisamente ese momento, el que la dimensión normativa del acuerdo cobra eficacia, el que la Ley determina a los efectos de definir su posible impugnabilidad, siendo que frente a la Ordenanza Fiscal no cabrá otro recurso que el que cabe interponer frente a la misma, una vez que sea publicada.

    Ahora bien, la...

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