STSJ Comunidad de Madrid 874/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:11229
Número de Recurso698/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución874/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0045155

Procedimiento Recurso de Suplicación 698/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1008/16

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA

RECURRIDO/S: Dª María Inés

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 874

En el recurso de suplicación nº 698/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1008/16 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Inés contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3

DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestiman las excepciones formuladas por la demandada y se estima la demanda de despido formulada por Dª María Inés con DNI NUM000 frente a la COMUNIDAD DE MADRID y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo, se declara la improcedencia del despido que se produjo con efectos de 30 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en condición de indefinida no fija, con abono de salarios de tramitación (desde el despido a la notificación de la sentencia) en importe diario de 44,26 euros brutos salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por la extinción de la relación laboral, abonando una indemnización de 365,15 euros (trescientos sesenta y cinco con quince euros)."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 13 de julio de 2016, mediante contrato a tiempo completo, temporal, modalidad interinidad para cobertura de vacante, con categoría de Auxiliar de Hostelería, percibiendo una retribución de 1.346,34 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 44,26 euros/día.

SEGUNDO

Suscribieron las partes la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada indicado. Se señaló como objeto y causa del mismo la ocupación mediante interinidad de la vacante NUM001 vinculada a OPE C003.

TERCERO

Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral. Se indica en la comunicación extintiva la adjudicación definitiva del NPT NUM001 derivada de proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto.

(Por reproducido el documento al folio veintidós aportado con la demanda).

CUARTO

La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio).

QUINTO

A la persona adjudicataria de la plaza le había sido concedida excedencia voluntaria por incompatibilidad con fecha 6 de septiembre de 2016.

SEXTO

Se suscribió contrato de trabajo temporal con otra persona en relación a la vacante NUM001 con efectos de 1 de noviembre de 2016 y hasta cobertura por concurso de traslado. (Conformidad y documento ocho de la demandada).

SÉPTIMO

Las partes han suscrito con posterioridad al cese de 30 de septiembre de 2016 un contrato de trabajo temporal (interinidad) con efectos de 29 de diciembre de 2016 vinculado a cobertura de concurso de traslados. La categoría continua siendo auxiliar de hostelería. (Documento diez de la demandada).

OCTAVO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día once de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, con acción acumulada de reclamación de cantidad, formulando en primer término motivo que se ampara en el art. 193, b) de la LRJS, en el que se interesa la modificación del ordinal quinto, para el que se propone este texto alternativo: " Con la adjudicataria de la plaza, Dª Luz, se suscribió el correspondiente contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2016, iniciándose la relación laboral el día 1 de octubre de 2016 conforme a la cláusula tercera de su contrato. Por Resolución 3327/2016 le fue concedida excedencia voluntaria por incompatibilidad con efectos desde el 1 de octubre de 2016. "

La prueba documental que se cita constata el antecedente de referencia, estimándose la revisión solicitada.

SEGUNDO

Seguidamente y al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 17.1 de la LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La denuncia jurídica se funda en la desestimación por la sentencia

de instancia de la falta de acción alegada por el Organismo ahora recurrente, quien ahora reitera fundándose en que después de haberse producido su cese, la actora volvió a suscribir nuevo contrato de interinidad, sin ruptura en consecuencia del vínculo laboral con la demandada.

La STS 18-7-2002 (1289/2001 ) señala que "la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de «falta de acción» y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 [RJ 1998\5705] (rec. 5/1998 ) que «la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso".

Conforme a esta doctrina, no cabe entender que en el caso actual concurra como hecho obstativo al ejercicio de la acción el que se aduce como fundamento de la excepción articulada, siendo objeto de análisis los efectos de la nueva contratación en el plano sustantivo, que podrá desembocar en uno u otro pronunciamiento de fondo, pero sin impedir el oportuno otorgamiento de la respuesta procedente en el marco de los aspectos de fondo del proceso.

TERCERO

Seguidamente se cita el art. 26.1 del ET como infringido, así como la doctrina contenida en la STS de 7-11-2016, impugnándose la acumulación de acciones (despido y cantidad) admitida por el Juzgado. En este punto, la Sala se viene pronunciando con desestimación de lo así pretendido, como, entre otras, en sentencia de fecha 16-5- 17, recurso nº 285/17, que dice:

(...)

" La indebida acumulación de acciones y la falta de acción invocadas por la CM se deben examinar conjuntamente y proceder a su desestimación, conforme a la previsión contenida en el último párrafo del art. 26.3 LRJS, a tenor del cual:

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante ".

La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16...

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