STSJ Comunidad de Madrid 763/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2017:8539
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución763/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0000511

Procedimiento Ordinario 33/2016

Demandante: GESTION PATRIMONIAL PEREZ QUIZA, S.L

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 763

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 33/2016, interpuesto por la entidad GESTIÓN PATRIMONIAL PÉREZ QUIZA, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Julvez Perís-Martín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2015, que

desestimó la reclamación nº 28/28073/12 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que deriva.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por importe de 24.611,49 euros a ingresar.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2010, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

  2. - La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con liquidación provisional de fecha 22 de octubre de 2012, por importe de 24.611,49 euros (23.172,89 euros de cuota y 1.438,60 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - Visto su escrito de fecha 16 de octubre de 2012 donde pone de manifiesto que el Legislador somete la aplicación de los beneficios de empresas de reducida dimensión a la cifra de negocios, sin hacer referencia alguna al tipo de entidad. Que si hubiese querido excluir a alguna entidad lohubiera señalado expresamente. Y que la Administración niega inmotivadamente un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador de que éste se aplique, toda vez que el preámbulo de la Ley 35/2006, que derogó el régimen de sociedades patrimoniales vigente desde 2002, establece que la pretensión del legislador, con la supresión del régimen especial de sociedades patrimoniales,es que dichas sociedades pasen a tributar bajo el régimen general del Impuestosobre Sociedades sin ninguna especialidad.

    - Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente de acuerdo a las razones que a continuación se exponen. Las alegaciones presentadas no contradicen el que los ingresos de la sociedad procedan exclusivamente de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos nirelacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial. Por tanto, la cuestión objeto de controversia se limita a la aplicación o no a las sociedades mercantiles que no realizan actividades económicas "strictu sensu" del régimen previsto en el capítulo XII del título VII del TRLIS.

    La razón para elevar el tipo impositivo y suprimir los ajustes al resultado contable realizados enlas casillas 312 y 314 obedece al criterio de la AdministraciónTributaria sobre esta cuestión, criterio que resulta de las consultas vinculantes emanadas de la Dirección General de Tributos V1212-08, V2020- 09, V2246-09 y V0150-10, órgano que tiene atribuida la interpretación administrativa de las normas tributarias estatales. Este criterio coincide

    con la resolución en unificación de doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central de 30-05-2012 y 29-01-2009 y que ya tuvo antecedentes en las resoluciones del TEAC de 15-02-2007 y 14-03-2008. La Administración Tributaria está obligada a la aplicación de este criterio por propio imperativo legal, artículo 242 de la Ley General Tributaria . Cuestión distinta es la disconformidad del contribuyente con el criterio administrativo, disconformidad que en su caso corresponderá resolver a otras instancias.

    - Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización ( arts. 109 y 110 L.I.S .)", conforme a lo establecido en los artículos 109 y 110 del texto refundido de la L.I.S .

    - Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada ( arts. 111 y 113 L.I.S .)", conforme a lo establecido en los artículos 111 y 113 del texto refundido de la L.I.S .

    - El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S

    ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.

    - De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto:

    1) Que en el ejercicio 2010 la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales y que los ingresos obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler, según declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2010 presentada y el epígrafe de IAE declarado, 861.2 Alquiler de locales industriales, y según declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 presentada, ya que la entidad no ha declarado importe alguno en concepto de "cifra de negocios" y los ingresos declarados por el obligado tributario son los consignados en la casilla 267 dela declaración, bajo la denominación "Ingresos por arrendamientos" por importede 141.493,44 euros.

    2) Que en el desarrollo de la actividad no cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ya que según su declaración censal la...

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