STSJ Comunidad de Madrid 488/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2017:8560
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0017092

Procedimiento Ordinario 605/2015

Demandante: D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 488/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 605/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la resolución en que se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por el Consejero de Educación, Juventud y Deporte de fecha 18 de junio de 2015 tramitada bajo el expediente nº NUM000 .

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,

representada por la Procuradora Dña. ESTHER CENTOIRA PARRONDO. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimanción del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponenete la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden 1873/2015, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª. Aurelia en fecha 6 de junio de 2014.

La interesada es funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, con destino definitivo desde el 1 de septiembre de 2007 en el I.E.S. Lázaro Carreter de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid). Sostiene que en el desarrollo de su función durante los cursos escolares 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, se vio sometida a una situación de violencia psicológica ejercida de forma sistemática, recurrente y prolongada por parte del equipo directivo, especialmente la Directora del Centro, Dª. María Virtudes, que califica como acoso moral.

Considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la integridad moral y a la dignidad humana ( artículos10, 14, 15, 18, 20 y 27 de la Constitución Española ) y aduce que, a causa de tales hechos, sufrió un estado ansioso que requirió atención psicológica y psiquiátrica y motivó una situación de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 y el 30 de Junio de 2014.

Reclama, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 31.923,48 euros por los días impeditivos y la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales ocasionados.

La Administración demandada se opone a lo instado de contrario, argumentado que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de acoso laboral o mobbing.

La entidad aseguradora Zurich ha presentado escrito de contestación a la demanda alegando, no obstante, falta de legitimación pasiva, pero la recurrente únicamente dirige su pretensión contra la Administración.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

TERCERO

El presente recurso trae causa de un supuesto caso de acoso laboral o mobbing, que la jurisprudencia define, en esencia, como aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, recurrente y prolongada en el tiempo, sobre otra persona o personas con las que mantiene una relación asimétrica de poder en el lugar de trabajo, ello con la finalidad de destruir las redes de comunicación de las víctimas, menoscabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr, finalmente, que abandone el lugar de trabajo o hacerle el "vacío".

Por tanto, para que la situación pueda calificarse de acoso moral, han de concurrir los siguientes elementos:

  1. Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado;

  2. Prolongados a lo largo del tiempo;

  3. Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente;

  4. Repercusión sobre el trabajador afectado exteriorizada mediante dolencias físicas o psicológicas;

  5. Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo.

CUARTO

Sentado lo anterior, la recurrente, funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, con destino definitivo desde el 1 de septiembre de 2007 en el

I.E.S. Lázaro Carreter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia en el Orden Laboral y Administrativo
    • España
    • Análisis jurisprudencial acerca del acoso psicológico laboral
    • 28 Mayo 2018
    ...su corresponsabilidad junto con los trabajadores, a él subordinados, autores del acoso sancionable. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Núm. 488/2017 de 20 de Julio, reitera la fundamentación de este tipo de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales resum......
  • Tutela frente al acoso en la 'justicia' contencioso-administrativa: renovación legal, persistente rigidez interpretativa
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: ¿estancamiento y subestimación o lento progreso?
    • 16 Febrero 2018
    ...STSJ IB 187/2012 de abril (rec. 58/2016), por no individualizar el acoso en este caso, de clara conflictividad ambiental; STSJ Madrid, 488/2017, 20 de julio. En este último caso, la Sala incluso llega a apreciar “varias actuaciones que… individualmente consideradas tienen apariencia de razo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR