STSJ Castilla-La Mancha 1052/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1052/2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01052/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2014 0001246

Equipo/usuario: ALG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001184 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000577 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luz

ABOGADO/A: MARIA VANESA DIAZ SANDOVAL

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Luz

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: MARIA VANESSA DIAZ SANDOVAL.

Recurrido/s:GESGON HOSTELERIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1052/17

En el Recurso de Suplicación número 1184/16, interpuesto por la representación legal de Luz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 14-12-2015, en los autos número 577/14, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido GERGON HOSTELERILA S.L., Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO . Que con estimación de la excepción de prescripción propuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente a GERCON HOSTELERA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL condenando a GERCON HOSTELERA S.L. a abonar a la trabajadora las siguientes cantidades:

1) 6.185,55 euros en concepto de reclamaciones salariales. Cantidad a incrementar con el 10% por mora. De la misma responde el FOGASA conforme a las normas legales.

2) 18.971,42 euros por indemnización por despido reconocido improcedente. De dicha cantidad no responde en modo alguno el FOGASA."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. Luz ha venido trabajando para Gercon Hostelería S.L. con la antigüedad de 24 de junio de 1999, categoría profesional de Auxiliar y salario mensual de 1.229,03 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Además se le abonaba un plus transporte en cantidad variable mensual a razón de 3,210 euros diarios.

SEGUNDO

La trabajadora fue despedido en fecha 7 de septiembre de 2013 mediante carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y la indemnización a su favor de 33 días de salario por año de servicio trabajado.

TERCERO

La empresa no ha abonado los salarios correspondientes a los meses de enero de 2011 y abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2013. Tampoco ha abonado las pagas extraordinarias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 2011 y 2012.

CUARTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SAMC se celebró en fecha12 de mayo de 2014 en virtud de papeleta presentada el 29 de abril de 2014 que concluyó SIN EFECTO. "

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se condenó a la empresa Gercon Hostelera S.L. a abonar al actor 6.185,55 € en concepto de reclamaciones salariales (más interés por mora) así como 18.971,42 € por indemnización por despido reconocido como improcedente.

Es notable que, mientras que en relación con la cantidad adeudada por reclamaciones salariales, se indicaba en el Fallo que el Fondo de Garantía Salarial habrá de responder conforme a las normas legales, en cambio en relación con la cantidad indemnizatoria se indicaba que no respondería en modo alguno el Fondo de Garantía Salarial.

El recurso de la parte actora se refiere exclusivamente a este último extremo, es decir, a la exclusión efectuada por el Fallo de la sentencia recurrida en relación con la posible responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria.

La sentencia recurrida basa esta exclusión de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores sólo contempla la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación con indemnizaciones por despido cuando éstas hayan sido reconocidas por sentencia, auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con base en que, tras la reforma operada por Ley 3/2012 ha desaparecido el denominado "despido exprés", pero en la práctica las empresas continúan utilizando la fórmula de reconocer la improcedencia del despido en la propia comunicación de cese.

Señala que, en estos casos, el trabajador sólo tiene la posibilidad de reclamar el abono de la indemnización que no se ha pagado mediante una demanda de reclamación de cantidad, pues carecería de sentido impugnar un despido que la propia empresa ha reconocido ser improcedente.

En consecuencia, considera que debe entenderse subsumible la situación dentro del supuesto de reconocimiento de cantidad indemnizatoria efectuada por sentencia, aunque no sea una sentencia por despido sino por reclamación de cantidad.

Ha de partirse de la base de que, según figura a folio 68 de las actuaciones, en la propia comunicación de despido la empresa indicó a la trabajadora que " ante la imposibilidad de acreditar los extremos expuestos, por parte de la empresa se reconoce la improcedencia del despido llevado a cabo, y se le ofrece la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio prestado".

En estas condiciones, y habiendo reconocido la propia empresa la improcedencia del despido con la consiguiente consecuencia indemnizatoria, concluir que la parte actora debería haber formulado demanda por despido frente a la empresa carece de sentido, toda vez que no tiene justificación alguna demandar a una persona (física o jurídica) para obtener un pronunciamiento judicial que declare lo que esa persona (física o jurídica) ha aceptado y reconocido.

En esta tesitura, exigir a la parte actora formular demanda por despido vendría a constituir una exigencia de ejercicio de una acción judicial inútil, asimilable a las (vetadas por nuestro sistema jurídico) "acciones de jactancia".

Por consiguiente, lo lógico es que la parte actora formularse una demanda de reclamación de cantidad, toda vez que, habiendo sido ya reconocida por la empresa la improcedencia del despido y no habiéndole abonado a indemnización legal, lo pertinente era reclamar judicialmente el abono de esa cuantía indemnizatoria, mediante la correspondiente reclamación de cantidad.

Así viene entendiéndolo la doctrina judicial, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 enero 2016, recaída en Recurso 728/2015, la cual, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de de 4 mayo 2012 rec. 2645/2011, en la que se analizan las de 22 enero 2007 -rec. 3011/2005 - y 30 noviembre 2010 -rec. 3360/2009 -, señala que

"En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida...

El objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que, si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario, no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada.

De ahí se sigue que, si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, y ello en atención a que la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que, por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que...

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