STSJ Extremadura 143/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:922
Número de Recurso137/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00143/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº143

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 18 de Julio de dos mil diecisiete .- Visto el recurso de apelación nº 137 de 2.017, interpuesto por la representación de FOTONES DE CASTUERA S.L.U., como parte apelante, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENQUERENCIA DE LA SERENA, contra la Sentencia nº 59/17 de fecha 27-04-2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 102/15, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 102/15. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 59 de fecha 27 de Abril de 2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la Sentencia nº 59/2017, de fecha 27/04/2017, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PO 102/2015, que, en definitiva, viene a declarar conforme a Derecho la liquidación definitiva del ICIO realizada por el Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena por la instalación solar fotovoltaica de 20 MW en la finca La Verilleja.

La pretensión contenida en la demanda y en el escrito de conclusiones, y también confirmada en el escrito de apelación, es que se declare que la base imponible del ICIO por ella propuesta se ajusta al coste de ejecución material de la instalación y, en consecuencia, se practique nueva liquidación definitiva en base a ella, devolviendo la cantidad de más indebidamente ingresada en la liquidación provisional.

Esto es, en ningún momento ha sido pretensión de la actora la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación del ICIO y, en consecuencia, la improcedencia de practicar con ella nueva liquidación (1) por corresponder su abono a otro sujeto pasivo distinto (en concepto de sustituto), (2) por haberse vulnerado su derecho constitucional a la protección de sus datos o (3) por haberse vulnerado la LRBRL al concederse la gestión del servicio de inspección tributaria, con ejercicio de funciones de autoridad, a personas privadas.

Así las cosas, la Sala entiende que no procede entrar a analizar ninguno de los motivos de impugnación que no van dirigidos a obtener la única pretensión del recurso, que, insistimos, es simplemente se acepte la valoración que ha realizado del coste de ejecución material de la instalación solar, y no la valoración realizada por el Ayuntamiento, que ha sido refrendada por la Juzgadora de instancia.

Sentado ello, esgrime en primer lugar el recurso de apelación que la decisión judicial de no admitir las pruebas documentales incorporadas al escrito de fecha 10/12/2015, excepto el ACTA CON ACUERDO de la AEAT sobre impuesto de sociedades de fecha 13/11/2015, vulnera el art 24 CE causante de indefensión. Y a continuación vuelve a insistir en la incorrecta determinación de la base imponible, como demuestra precisamente dicha acta y la documentación que se anexionaba a ella y también el informe realizado a su instancia de auditoria de evaluación del presupuesto de ejecución nacional, realizado por cierto, según afirma, por una firma de prestigio a nivel mundial, por lo que no entiende que la sentencia hable de falta de acreditación de la titulación de las personas que lo han realizado.

La defensa del Ayuntamiento sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, consideramos innecesario analizar la vulneración del art

24 CE por inadmisión de pruebas, por cuanto se admitió el ACTA CON ACUERDO entre la hoy recurrente y la AEAT, de fecha 13/11/2015, y su contenido lo consideramos suficiente para resolver el conflicto.

Sentado ello, partiendo de la...

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