STSJ Comunidad de Madrid 682/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:8813
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución682/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 522/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 d e MADRID

Autos de Origen: 622/2016

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA

RECURRIDOS: D. Germán, D. Jesús Manuel, Dª. Ángela Y D. Adolfo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 682

En el recurso de suplicación nº 522/2017 interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 622/2016 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Germán, D. Jesús Manuel, Dª. Ángela Y D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y

que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán, D. Jesús Manuel, Dª. Ángela y D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debo declarar y declaro que la relación laboral de los actores con el Instituto Nacional de las Artes demandado es Indefinido desde la fecha que para cada uno se dirá:

Germán

Jesús Manuel

Ángela

Adolfo

01-09-2002

05-10-2009

20-10-2010

20-10-2010

Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan el escrito de demanda prestan servicios laborales por cuenta y órdenes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música en el Ballet Nacional de España con las categorías y salarios que constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducida a estos efectos -no controvertido-. Doc. 1 actora.

SEGUNDO

Los demandantes han suscrito con el INAEM los sucesivos contratos al amparo del RD. 1435/85 de 1 de agosto con las fechas y por los periodos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda que se dan por reproducidos aquí. - Doc.2 actora.

TERCERO

Los demandantes para ser contratados en la fecha inicial que para cada uno de ellos se indica superaron las pruebas establecidas en las Bases de las Convocatorias de Audiciones.

Tras la primera contratación, y para las sucesivas contrataciones, a los demandantes no se les ha exigido participar nuevamente en pruebas de selección. -Doc. 1 a 4 demandado.

CUARTO

Durante el periodo de contratación de cada demandante los mismo han realizado siempre, en el Ballet Nacional, las funciones propias de su categoría profesional, realizando una jornada laboral de 32,5 horas en la sede y 42 horas de Gira dedicándose a trabajos de mantenimiento completo del repertorio, recepción diaria de clases de disciplinas de Ballet, ensayos y representaciones. -No controvertido.

QUINTO

Para diferentes días del mes de junio y julio de 2016 los trabajadores del Ballet Nacional comunicaron el ejercicio del derecho de huelga. -Doc. 12 y 13 actor, y -Doc. 5 demandado.

Tras la finalización de la última contratación el 31-8-2016, los actores debieron someterse a las pruebas de selección de audición convocado por Resolución de 19-7-2016. -Doc.16 a 8 demandada.

Superadas por los demandantes dichas pruebas, formalizaron nuevo contrato al amparo del RD 1435/85 con efecto de 1-10-2016 y 1-11-2016 el caso de Adolfo, para la temporada 2016/2017 prorrogable por dos temporadas más. -Doc. 17 actora.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 de julio de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda

de los actores declarando que su relación laboral con la entidad demandada es indefinida desde las fechas que se fijan en el fallo. Los demandantes han impugnado el recurso.

Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art.

15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 5 y 12 del RD 1435/85 de 1 de agosto, citando también en el desarrollo del motivo la Orden /CUL/1993/2010 por la que se aprueba el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza y los arts. 10 y 11 del convenio colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el INAEM, así como jurisprudencia.

SEGUNDO

La cuestión de la calificación de la relación laboral de estos profesionales como indefinida por aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ha sido ya resuelta por reiteradas sentencias de esta Sala, habiendo conocido de esta cuestión esta misma sección en la de fecha 28-10-13 rec. 1494/13 .

Más recientemente cabe citar, entre otras, la sentencia de 7-6-16 rec. 152/16 (sección 3 ª) en los términos siguientes:

"(...) La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, recurso 823/2015, que recoge la dictada por la sec. 5 ª, de 25 de enero de 2016, nº 28/2016, rec. 561/2015:

"Esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de abordar problemática semejante a la actual en sus sentencias de 18 de octubre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.457/13 ); 28 de octubre de 2.013 (Sección Sexta, recurso nº 1.494/13 ); 4 de noviembre de 2.013 (Sección Quinta, recurso nº 1.468/13 ); y 22 de noviembre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.553/13 ) y 03 de octubre de 2014, Recurso: 486/2014, las cuales mantuvieron criterio contrario al que hace valer la Abogacía del Estado, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley llevan a reiteran la solución alcanzada al no exponerse ningún argumento de fuste que aconseje su cambio.

Como expresa la última de las sentencias, con cita de las precedentes y que rechazó el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado: "(...) No ha sido esta, empero, la línea de argumentación seguida por nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013, recurso 1457/2013, en un supuesto, en lo esencial, coincidente con el presente, en la que abríamos una nueva reflexión con fundamento en el Derecho Comunitario, apelando a la supremacía de éste respecto del Derecho interno español, ni tampoco por la de 28 de octubre de 2013, recurso 1494/2013, de la Sección Sexta de este Tribunal. En efecto, si bien se mira, la actividad...

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