STSJ Galicia , 13 de Julio de 2017
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5164 |
Número de Recurso | 153/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000432
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000153 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Filomena, Piedad
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO, BELEN CASAL BARBEITO,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 153/2017, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 421 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2016, seguidos a instancia de Dª Filomena, y Dª Piedad frente a la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Filomena, y Dª Piedad presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Filomena, con DNI NUM000, y Doña Piedad, con DNI NUM001, han venido prestando servicios para la Axencia Galega de Sangue, órganos e Tecidos (antes, Centro de Transfusión de Galicia) como interinas y en virtud de distintos contratos de trabajo, que se dan por reproducidos, como Médico General desde el 05/05/03 y Médico en la Unidad Funcional de Hemodonación desde el 11/08/04, respectivamente./ La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de fecha 12/07/16 reconoce a la Sra. Piedad su condición de personal indefinida de la Axencia Galega de Sangue, órganos e Tecidos desde el 11/08/04 [doc. núm. 1 a 8 del ramo de prueba de las actoras y expediente administrativo]./ SEGUNDO.- La Axencia demandada es una entidad pública de la Xunta de Galicia, creada por el Decreto 142/2015, de 17 de septiembre. Esta Axencia se ha subrogado desde el 01/01/16, en la relación laboral que las actoras mantenían con el Centro de Transfusión de Galicia, que también era una fundación de titularidad y naturaleza pública [hecho no controvertido]./ TERCERO.- El 24/03/15 se publicó en el Diario Oficial de Galicia, la resolución de 20/01/15 por la que se convocaba un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo laborales fijos en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia. En total, se convocaron 73 plazas, 30 de acceso libre, 37 de promoción interna y 6 del turno especial de personas con discapacidad; entre las plazas ofertadas se encontraban las de las actoras./ Las bases de la convocatoria fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dando lugar a diversos pronunciamientos desestimatorios [hecho notorio y doc. del ramo de prueba de la demandada]./ CUARTO.- Las actoras participaron en el proceso selectivo convocado, pero no impugnan las bases de la convocatoria [hecho no controvertido]./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Piedad y Doña Filomena, contra la empresa AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS (antes, CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA), debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias legales inherentes, incluida la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20/01/15."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Piedad y Dª Filomena contra la empresa Axencia galega de sangue, órganos e tecidos (antes centro de transfusiones de Galicia) y declaró el derecho de las demandantes a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias legales inherentes, incluida la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20/01/2015.
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia y del Segas en la representación que ostenta de la axencia galega de sangue, órganos e tecidos, interponiendo recurso en base a varios motivos, todos ellos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las actoras.
La recurrente en el primer motivo de denuncia jurídica denuncia infracción del artículo 9.5 de la LOPJ y el artículo 1.1 de la ley 29/1998 de 13 de junio reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, denunciando falta de jurisdicción.
Alegando en esencia que en la demanda no sólo se solicita que se reconozca el derecho de reserva de las plazas que las demandantes ocupan en la actualidad hasta su oferta en el procedimiento extraordinario de consolidación, sino que además se solicita que se excluyan esas plazas del citado proceso selectivo, estimando el fallo dicha pretensión, y condenando a la exclusión de las plazas desempeñadas por las actoras del proceso selectivo adoptado por resolución de 20-1-2015 publicado en el Diario Oficial de Galicia de 24-3- 2015. Por lo que, al obligar a excluir esas plazas, la sentencia afecta al número de plazas convocadas determinadas en el Anexo I de la Convocatoria del proceso selectivo. Y por ello se alega por el recurrente que la Sentencia incurre en un exceso de jurisdicción, al aprovechar una demanda de reconocimiento de derecho, para afectar directamente y anular en parte una convocatoria de un proceso selectivo respecto al cual carece de jurisdicción.
Y si bien como se alega en la impugnación del recurso, tal alegación debió de hacerse por la vía del artículo 193
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Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cierto es que es cuestión de orden público procesal y puede ser examinada de oficio.
Pues bien la sala estima que dicha denuncia no se admite manteniendo el criterio de la sentencia de instancia y siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa de 22-5-2009 en la que se mantiene que... la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, de diciembre de 2002 ha señalado que "La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero) 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de 1997 (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita". Admitiendo que existía una...
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