STSJ Galicia , 13 de Julio de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:5202
Número de Recurso1029/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000344 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001029 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Carmelo, Dimas, Andrea, Carla, Elvira, Gabriela, Gerardo

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª . MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª . ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1029/2017, formalizado por la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2016, seguidos a instancia de Carmelo, Dimas, Andrea, Carla, Elvira, Gabriela, Gerardo frente a AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carmelo y Otros, presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Carmelo, D. Dimas, Dª Andrea, Dª Carla, Dª Elvira, Dª Valle, Dª Sonia Filgueira Vizoso, y D. Gerardo, vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos, y Tejidos a la que a raíz de su creación quedaron adscritos desde el 01/01/2016 sin solución de continuidad en los puestos que venían ocupando en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia.

SEGUNDO

En relación a su prestación de servicios en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia: D. Carmelo con antigüedad de 30/10/2002, firmó contrato de interinidad; D. Dimas con antigüedad de 18/02/2003, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 10/10/2011; Dª Andrea con antigüedad de 03/05/1999, tiene declarado el carácter indefinidio de su relación laboral por Sentencia de 04/02/2013; Dª Carla con antigüedad de 16/05/2000, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 04/02/2013; Dª Elvira con antigüedad de 05/09/2001, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 04/02/2013; Dª Valle con antigüedad de 13/03/2001, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 04/02/2013; Dª Gabriela con antigüedad de 02/06/2003, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 30/06/2014; D. Gerardo con antigüedad de 16/02/2004, tiene declarado el carácter indefinido de su relación laboral por Sentencia de 23/01/2013. TERCERO.- Por resolución de 20/01/2015 se convocó proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia para la contratación laboral fija de un total de 73 plazas, 30 de ellas de acceso libre, 37 de promoción interna, y 6 del turno especial de personas con discapacidaD. Entre las plazas ofertadas en dicha convocatoria se encuentran las de los puestos de trabajo de los demandantes. CUARTO.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 28/01/2016 frente a la Agencia Gallega de Sangre, órganos, y Tejidos por entender que su plaza debía reservarse para su cobertura mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo y reclamando la reserva de su plaza para dicho proceso, reclamación previa que les ha sido tácitamente desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D. Carmelo, D. Dimas, Dª Andrea, Dª Carla, Dª Elvira, Dª Valle, Gabriela, y D. Gerardo, contra AGENCIA GALLEGA DE SANGRE, ÓRGANOS, Y TEJIDOS, y estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo, con las consecuencias que de ello se derivan incluida la exclusión de dichas plazas del proceso selectivo convocado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que los demandantes tienen derecho a que la plaza que ocupan en la actualidad sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto Legislativo 1/08 de 13 de marzo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias que de ello derivan, incluida la exclusión de las plazas desempeñadas por los actores del proceso selectivo adoptado por resolución de 20-1-15 publicado en el Diario -Oficial de Galicia de 24-3-15.

SEGUNDO

Frente a ella el letrado de la Xunta de Galicia demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la existencia de falta de jurisdicción, y considera infringidos el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y el artículo

1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Alega en esencia que en la demanda no sólo se solicita que se reconozca el derecho de reserva de las plazas que los demandantes ocupan en la actualidad hasta su oferta en el procedimiento extraordinario de consolidación, sino que además se solicita que se excluyan esas plazas del citado proceso selectivo, estimando el fallo dicha pretensión, y condenando a la exclusión de las plazas desempeñadas por los actores del proceso selectivo adoptado por resolución de 20-1-2015 publicado en el Diario Oficial de Galicia de 24-3-2015. De este modo, al obligar a excluir esas plazas, la sentencia afecta al número de plazas convocadas determinadas en el Anexo

I de la Convocatoria del proceso selectivo. Y por ello se alega por el recurrente que la Sentencia incurre en un exceso de jurisdicción, al aprovechar una demanda de reconocimiento de derecho, para afectar directamente y anular en parte una convocatoria de un proceso selectivo respecto al cual carece de jurisdicción.

Y si bien como se alega en la impugnación del recurso, tal alegación debió de hacerse por la vía del artículo 193

  1. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cierto es que es cuestión de orden público procesal y puede ser examinada de oficio.

La denuncia no se admite manteniendo el criterio de la sentencia de instancia que sigue la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de la jurisdicción contenciosa de 22-5-2009 en la que se mantiene que: "la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico". De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, de 9 diciembre de 2002 (Rec. 985/2000 ), ha señalado que: "La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración". Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 la Jurisprudencia citada a favor ( STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 1ª, 24/01/1991): "El actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad". En el mismo sentido las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero); 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ); y 16 de junio de 1997 . Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita. Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnadas las bases no pueden después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnarán si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo...

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