STSJ Cataluña 4713/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:8427
Número de Recurso3073/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4713/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002564

EL

Recurso de Suplicación: 3073/2017

ILMO.SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4713/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de enero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 604/2016 y siendo recurridos Jaime Carrera S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta y ABSUELVO a la empresa demandada detodos los pedimentos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El Sr. Gerardo, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al transporte escolar, con antigüedad de 27 de marzo de 2000, categoría profesional de Conductor de Autobús y un salario bruto mensual de 2.013, 76 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha 29 de julio de 2010, el actor interpuso una demanda contra la empresa demandada solicitando la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave por falta de ocupación efectiva y habiéndose dictado por este Juzgado sentencia estimatoria, fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 9 de noviembre de 2011 .

Tercero

En fecha 30 de marzo de 2012, el actor interpuso una demanda contra la empresa demandada por reconocimiento de derecho en materia electoral solicitando la declaración de nulidad de la revocación que fue objeto en asamblea por su calidad de delegado sindical, aduciendo que la empresa había inducido y manipulado tal revocación. En fecha 22 de marzo de 2013 este Juzgado dictó Sentencia, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 26/6/2014, en la que se desestimó la demanda.

Cuarto

En fecha 10/7/2013, el actor interpuso una demanda contra la empresa demandada solicitando la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave aduciendo haber sufrido un trato inadecuado y acoso laboral.

En fecha 23 de julio de 2014 este Juzgado dictó Sentencia, ahora firme, en la que se desestimó la demanda.

Quinto

El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde 8 de febrero de 2012 al 5 de abril de 2012, del 30 de abril de 2012 al 24 de marzo de 2013, del 21 de mayo de 2013 al 5 de diciembre de 2013, del 1 de abril de 2014 al 8 de octubre de 2015, del 17 de noviembre de 2015 al 17 de enero de 2016 y del 25 de julio de 2016 hasta la actualidad.

Desde 18 de enero de 2016 hasta 11 de julio de 2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual determinándose como lesiones: "Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)".

Sexto

En fecha 22 de julio de 2016 el actor se reincorporó al trabajo con el carnet de conducir caducado.

Séptimo

Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y sobre reconocimiento de una indemnización adicional, por vulneración de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento,

en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- La primera petición que formula la parte recurrente se concreta en la supresión del ordinal segundo, en el que se hace referencia a una demanda interpuesta por el demandante el 29 de julio de 2.010, sobre extinción del contrato de trabajo, pero dichas actuaciones fueron promovidas por otro trabajador, dictándose la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2.011 . La petición debe ser estimada, como así resulta del contenido de los documentos que obran a los folios 377 a 388, en los que consta que la demanda fue presentada por otro trabajador distinto al ahora demandante, sin que dicho procedimiento le afectara.

2.2.- Se insta también la modificación del ordinal tercero, para que se suprima la expresión "aduciendo que la empresa había inducido y manipulado tal revocación", con referencia a la demanda interpuesta el 30 de marzo de 2.012 sobre reconocimiento de derecho en materia electoral, por otra en la que conste "aduciendo la existencia de defectos formales en la convocatoria, así como que el delegado no estuvo presidiendo la misma". Se remite al documento que obra al folio 354, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus, autos 308/2012, pero la modificación no puede ser aceptada, pues, sin perjuicio de que dicho extremo es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, consta en el mismo fundamento al que se remite la parte recurrente los extremos en los que la parte demandante basaba su petición; y, en concreto, en motivos de forma, que son los que la parte recurrente pretende hacer constar, omitiendo los de fondo, que son los que se consignan en la resolución recurrida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 de la Directiva 97/80/CE, de 15 de diciembre de 1.997, y artículo 10...

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