STSJ Comunidad de Madrid 711/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:8086
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución711/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046063

Procedimiento Recurso de Suplicación 573/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1045/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 711/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 573/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1045/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Antonia frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 26-I-04, por un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha de inicio 26-I-04, para ocupar la vacante NUM000 .

    Con fecha 1-XI-07, se comunicó a la trabajadora que se había resuelto el concurso de traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre, y que el puesto de trabajo número NUM000 ocupado por la actora mediante contrato de interinidad había quedado desierto. Asimismo, la demandada comunicó a la actora que se extendería la vigencia de su contrato de interinidad hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público.

    En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo .

    Concretamente, en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

    La categoría profesional de la actora ha sido la de Diplomada en Enfermería, y su salario mensual ha sido de 1916,28 €.

  2. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

  3. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Manuela .

  4. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D.ª Manuela suscribieron contrato de trabajo indefinido para la cobertura de la plaza NUM001 .

  5. El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

    En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Diplomada en Enfermería en el centro de trabajo de Hospital Gregorio Marañón, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  6. Posteriormente, la actora ha tenido un nombramiento como personal estatutario en el Hospital desde el 28-XI-16 hasta el 31-I-17, y posteriormente otro nombramiento como personal estatutario desde el 8-II-17 con fecha de fin previsto el 31-XII-17.

  7. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 16021,36 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/7/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que la relación laboral se ha extinguido válidamente, al cubrirse la plaza que ocupaba en un proceso extraordinario de consolidación de empleo, y condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 16.021,36 € en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 26 y 123 de la LRJS, al considerar que se ha acumulado indebidamente la acción de despido y la indemnización derivada de la extinción del contrato.

La STS de 6/10/2015, recurso nº 2592/2014, señala que aunque el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista.

El motivo se desestima porque se trata de la condena a una indemnización que deriva de la extinción del contrato y si el mismo se ha considerado procedente, tienen derecho a la cuantía indemnizatoria que derive de esa declaración, procediendo establecer como consecuencia de ese cese la indemnización que legalmente proceda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 218 de la LEC . En síntesis expone que no alegó falta de acción de la demandante; que hizo referencia a que la actora, después de la extinción, suscribió nombramiento estatutario eventual el 28/11/2016,y que la consideración de la relación laboral como indefinida no fija, no de interinidad, tiene importantes consecuencias, habiéndose incurrido en incongruencia extra petita.

Por lo que respecta a la incongruencia positiva, cuando se produce un pronunciamiento sobre temas no propuestos por parte litigante, el Tribunal Constitucional, Sala 1ª, en sentencia nº 168/1992, de 26 de octubre, recurso nº 2453/89, ha recordado una uniforme línea jurisprudencia, entendiendo que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal en los términos en que fue configurado por las partes, en momento hábil, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado, constituyendo todo pronunciamiento sobre tema no propuesto...

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