STSJ Castilla y León 868/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2017:2882
Número de Recurso236/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución868/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00868/2017

LPZ

N.I.G: 47186 45 3 2016 0000584

AP RECURSO DE APELACION 0000236 /2017 LP

Sobre: FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA SANIDAD Y BIENESTAR

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra FEDERACION DE EMPLEADAS/OS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, INTEGRADA EN LA UGT DE CYL

Representación D./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

SENTENCIA Nº 868

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación número nº 236/2017 dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 122/2016, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, siendo parte apelada la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 2 de diciembre de 2016, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Administración demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado/a D. Francisco Ferreira Cunquero, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2015 de convocatoria de concurso de traslados en las distintas categorías de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y contra la resolución de 12 de enero de 2016 de la Directora General de Profesiones, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, CONDENANDO a la Administración demandada a convocar, dentro del plazo de 6 meses, concurso de traslados en las categorías señaladas en el escrito de demanda del personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en los términos establecidos en la presente resolución. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. .

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 236/2017.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de 2 de diciembre de 2016, en la cual se declaraba la nulidad de los actos recurridos en dicho procedimiento, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2015 de convocatoria de concurso de traslados en las distintas categorías de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y contra la resolución de 12 de enero de 2016 de la Directora General de Profesiones. Dicha sentencia apelada, establece las siguientes consideraciones fundamentales:

  1. No puede entenderse que nos encontremos ante un supuesto de derecho de petición, recogido en el artículo 29 de la Constitución Española, que se refiere a peticiones graciables de la Administración, en tanto que en el supuesto analizado nos encontramos ante el ejercicio de un derecho derivado de la relación funcionarial.

  2. En cuanto al fondo, en base a la normativa que reputa de aplicación, considera que existe la obligación por parte de la Administración de convocar el concurso de traslado que es interesado por la parte recurrente, condenando a la Administración en el fallo a que convoque el concurso de traslados interesado por la parte actora en la vía administrativa en el plazo de 6 meses.

Frente a los argumentos de la sentencia apelada vuelve la Administración apelante a concretar los motivos de impugnación en términos similares a los que fueron esgrimidos en el procedimiento de primera instancia, que ya fueron analizados en la sentencia apelada, lo que en líneas generales se acepta en esta apelación.

SEGUNDO

En primer lugar reitera la Administración demandada que habría procedido la inadmisión, o subsidiaria desestimación del recurso de acuerdo con los apartados a y c del art. 69 de la LJCA, por entender que el demandante en vía administrativa no impugna propiamente un concreto acto o resolución administrativo, sino que realmente realiza una solicitud en el ejercicio de su derecho de petición, por lo que ha de estarse a lo establecido en la LO 4/2001 que admite la interposición del recurso contenciosoadministrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona; esta Ley además admite la interposición del recurso en una serie de supuestos, entre los que se encuentra la falta de contestación de la petición; contestación que sin embargo sí se ha dado en el presente caso, por lo que entiende la demandada que procede la desestimación del recurso.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación se ha de decir que no puede entenderse que nos encontramos ante un supuesto en el que la recurrente haya ejercitado un derecho de petición no susceptible de fiscalización jurisdiccional, en cuanto que se ejercitaba un derecho, en una materia en gran medida reglada, derivado del contenido de la relación estatutaria.

Sobre esta cuestión hemos de reiterar lo que se argumentaba en la sentencia de la Sala de 8 de octubre de 2005, recurso 392/2004 -en la que por cierto se ventilaba una pretensión similar a la ahora analizada sobre la obligación de efectuar convocatorias de provisión de puestos vacantes- sentencia está en la que se expresaba que el derecho de petición se encuentra al margen de las solicitudes que tienen por cauce concretos procedimientos en que se ejercita una específica pretensión derivada de las situaciones jurídicas que pueden

vincular al solicitante con la Administración, como se colige del artículo 3.2 de la citada Ley Orgánica 4/2001, al expresar que no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley .

En aquella sentencia se citaba lo expresado sobre el ámbito del derecho de petición en la sentencia de la Sala de 17 May. 2005, rec. 1401/1999, para la cual el rasgo esencial del derecho de petición consiste en «que se trata de un derecho que se agota en la simple conducta de pedir; esto es, no comporta el derecho a obtener satisfacción alguna, ni mucho menos a que se otorgue lo pedido. De aquí que el derecho de petición tenga un carácter supletorio o residual: sólo cuando lo que se pretende de la autoridad no puede obtenerse por otros procedimientos (administrativos judiciales, etc.) cabe acudir al derecho de petición. Ello significa, asimismo, que el derecho de petición sirve para solicitar de los poderes públicos cosas a las que, en rigor, el peticionario no tiene derecho. / por ejemplo que la línea de ferrocarril de alta velocidad pase por una determinada ciudad; que las familias con más de tres hijos menores a su cargo reciban un cheque mensual del Estado; que se suprima un impuesto determinado; que se tipifique como delito el llamado acoso moral ; que la calle donde vive el peticionario deje de...

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