STSJ Comunidad de Madrid 483/2017, 29 de Junio de 2017
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2017:8699 |
Número de Recurso | 498/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 483/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045870
Procedimiento Recurso de Suplicación 498/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 946/2016
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 483/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 498/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Mª Teresa Díaz Vellón en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 946/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DOÑA Paloma, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid desde el 12/9/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en el centro educativo Ciudad Escolar San Fernando.
Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad suscrito el 12/9/2014 para cobertura de vacante número 18931 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000.
Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.
El puesto de trabajo nº 18931 fue adjudicado a Doña Vicenta quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 29/8/2016 con la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo Ciudad Escolar San Fernando con efectos de 1 de octubre de 2016.
El 29/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de 30/9/2016.
El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.357,26 euros mensuales sin la prorrata pagas extraordinarias.
El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).
La actora interpuso reclamación previa el 26/10/2016."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Paloma frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ASBUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, declarando que ha existido causa legal para extinguir el contrato de interinidad por vacante que venía ocupando la actora.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia
la vulneración del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Según dicha parte y en resumen, no se ha constatado que la plaza fuera ocupada efectivamente por la persona que resultó adjudicataria de la vacante en el proceso de consolidación y, por tanto, no llegó a prestar servicios, citando la STS de 21 de enero de 2013, lo que, a su entender, supone un despido.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En efecto, y como venimos manteniendo en esta Sección, debemos entender que no estamos ante el ámbito del artículo 70 del EBEP . En este sentido la sentencia de esta Sala, de 8 de marzo de 2017 (Recurso 87/2017 ) razona que ese precepto regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Publicas, dejando al margen otros sistemas de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo, expresando que: " No podemos admitir que el EBEP tenga efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. El hecho de que sea precisamente una disposición transitoria de esa ley la que establece el indicado sistema de consolidación de empleo para cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 sin ajustarlo al sistema de su art. 70 es claramente revelador de la voluntad del legislador de que este precepto que se acaba de citar quede excluido de la regulación de dicho sistema especial. De no ser así, dicha disposición transitoria cuarta sería manifiestamente contradictoria.
Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido ."
La consecuencia de esta premisa es que el cese se ha realizado bajo la cobertura legal del Real Decreto 2720/1998, que desarrolló el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada que, en su apartado 4.1, define dicho contrato como aquel celebrado...
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