ATSJ Comunidad de Madrid 5/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2017:434A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2013/0018539

Recurso de Casación 11/2017

Recurrente : LA PREVISORA SA

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 5/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 25 de enero de 2017, sentencia estimando en parte el recurso de apelación nº 547/2015, interpuesto por LA PREVISORA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castan, contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso administrativo nº 19 de Madrid en el PO 165/2014 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada en fecha 24 de mayo de 2013 por la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno, Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, que declaro la ruina inminente de las naves nº 1,2,3,4 y 5 de la edificación sita en C/ Rivas nº 23 y ordeno su demolición en el plazo de 5 días; ordenando asimismo la reposición de los cerramientos de la nave de administración para garantizar la estanqueidad del edificio u la demolición controlada de los

falsos techos que amenacen caída; así como el cerramiento del solar, recogida de escombros y el pago de las tasas e impuestos correspondientes.

La parte apelante pretendía la revocación de la sentencia de instancia que había desestimado el recurso inicialmente interpuesto por la misma parte alegando: incongruencia de la sentencia de instancia por no resolver sobre cada uno de los defectos invalidantes alegados en relación con la notificación de la resolución impugnada; incongruencia de la sentencia por no resolver sobre la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, y haberse prescindido de la audiencia previa al interesado en relación con las ordenes relativas a la "recogida de escombros, reposición de lo cerramientos y demolición de falsos techos del edificio de administración" que al no haber sido declarado en situación de ruina inminente, requieren de un procedimiento que respete las garantías legales habiéndose quebrantado el derecho a la audiencia previa; y finalmente en cuanto al fondo alega la apelante que en el informe de los Servicios Técnicos Municipales que sirvió de fundamento para la demolición, con consta que existiera peligro para la integridad física de las personas como exigen el art. 83.2 b) de la OCRERE y el art. 172.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid que es la legislación aplicable, sin analizar siquiera si en el citado informe técnico constaba la irreversibilidad de los daños de cada una de las naves independientes que fueron declaradas en situación de ruina inminente, ni que existiera peligro para la vida o integridad física de las personas.

La sentencia ahora recurrida, resuelve el recurso de apelación estimando parcialmente el mismo. Declara que en cuanto al primer motivo del recurso, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no pronunciarse sobre la nulidad de las notificaciones, de conformidad con reiterada doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre la respuesta a las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas, para llegar a la conclusión de que tratándose de argumentos jurídicos que no integran la pretensión, el Tribunal no viene imperativamente obligado a dar contestación expresa a cada uno de ellos; de forma que considera que en este supuesto concreto el juez a quo si ha dado una respuesta y resolución concreta a los defectos de notificación de la resolución impugnada que se denunciaban por la parte recurrente rechazándolos tácitamente, añadiendo que la Sala y por lo que respecta a dichos defectos de notificación aprecia que el administrador de la sociedad recurrente conoció la resolución, no existiendo indefensión material alguna.

Por lo que respecta al segundo motivo que sustenta la apelación, incongruencia de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la nulidad de pleno derecho sustentada en haber prescindido del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones y haber prescindido de la audiencia previa al interesado en relación con las ordenes relativas a "la recogida de escombros, reposición de los cerramientos y demolición de falsos techos del "edificio de administración", estima la Sala el recurso de apelación interpuesto pues, en efecto, nada resuelve la sentencia de instancia sobre tal cuestión; y en resolución de la misma, declara que en relación con la "nave de administración" se ha olvidado ciertamente el trámite de audiencia, incluyéndose en la declaración de ruina inminente con las restantes naves pese a tratarse de supuestos facticos y jurídicos totalmente distintos, por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de las ordenes de obra y retirada de escombros referidas a la "nave de administración".

Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, afirma la sentencia que la ruina inminente implica la situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal, pudiéndose adoptar medidas en tal caso sin tramitación de expediente administrativo que no resulta exigible en casos de extrema urgencia, de conformidad con la doctrina del TS que cita. Razona igualmente que tal situación de ruina, regulada en el art. 83.2 b) de la OCRERE y en el art. 172 de la Ley 9/01, del Suelo de la CAM, exige la existencia de una situación que implique riesgo grave para la vida, seguridad e integridad de las personas y que en el supuesto concreto examinado el referido riesgo esta minuciosamente descrito en el Informe de los Servicios Técnicos Municipales que fundamento la declaración de ruina inminente, pues la actuación municipal vino motivada por la necesaria e inmediata actuación del servicio de bombeos a consecuencia del hundimiento parcial o total de algunas naves; en la descripción de los daños existentes, se detalla de forma pormenorizada los daños y la ausencia de elementos estructurales imprescindibles para garantizar la estabilidad de las edificaciones y se describen los daños como irreversibles precisamente por los graves daños estructurales para finalmente, dejar constancia del peligro que el estado de las edificaciones implica para la vida e integridad física de las personas ajenas a la propiedad que penetran en la misma. A consecuencia de lo cual, concluye la Sala, que al no haber sido desvirtuado tal informe técnico municipal por el realizado a instancia del apelante en la segunda instancia, procede desestimar el ultimo motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castan, en representación de la entidad LA PREVISORA SA, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y aclarada por Auto de 6 de febrero siguiente, que estima parcialmente el recurso de apelación 547/2014.

Denuncia, en síntesis, por lo que respecta al Derecho autonómico, la infracción de los artículos 172 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), y del art. 83 de la Ordenanza Municipal de Madrid de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones (OCRERE), dictada en aplicación y desarrollo de dicha ley . Considera en relación con el primer precepto reseñado, que la norma se infringe porque solo prevé la demolición como excepción, siendo así que la sentencia de apelación impugnada (al igual que la de instancia) residencian el riesgo en personas ajenas a la propiedad que puedan entran en la finca sin justificar otras medidas que puedan evitar las entradas ilegales. Insiste en que las normas indicadas obligan a los Tribunales a comprobar que se acredite suficientemente en la resolución administrativa que no existían otros medios de evitar el peligro para las personas y bienes que la demolición y que tampoco se analiza en la sentencia la concurrencia de los requisitos para la declaración de ruina inminente en relación con cada edificio en concreto.

Tras intentar justificar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los supuestos de interés casacional expresados:

Respecto del primer motivo alegado (Justificación de la imposibilidad de adoptar otras medidas para evitar el peligro para las personas que puedan entrar en la finca) el art. 88.2 a) LJ "fije ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido" se fija en la sentencia una interpretación de la norma contradictoria con la establecida en la ...

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