STSJ País Vasco 1503/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:2175
Número de Recurso1144/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1503/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1144/2017

NIG PV 48.04.4-16/008033

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008033

SENTENCIA Nº: 1503/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Begoña, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 2 de Marzo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP)

, y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Begoña, frente a la - Empresa - "REPRESENTACIONES KORTABARRIA, S.L.", siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante Dña. Begoña ha venido prestando servicios para "REPRESENTACIONES KORTABARRIA, S.L.", con una antigüedad desde el 1.2.16, con la categoría profesional de viajante al 100% de jornada, percibiendo un salario bruto mensual de 1.379,75 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. -) La demandante suscribió con la demandada en fecha 1.2.16 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de apoyo a emprendedores, señalándose en la cláusula cuarta del referido contrato: "La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 1.2.16, y se establece un período de prueba de 1 año".

    En el referido contrato se establece la posibilidad de que la empresa pueda aplicar incentivos fiscales si el empleado es perceptor de prestaciones de desempleo durante al menos tres meses o es menor de treinta años al momento de la contratación.

    La empresa no tiene ni ha tenido contratados a otros trabajadores hasta la firma del contrato con la demandante.

  3. -) El 16.7.16 la actora inicia una IT. El 23.8.16 la empresaria comunica a la trabajadora que acuda a las instalaciones de la asesoría que tramita las gestiones de la empresa y se ele comunica el cese por no superación del periodo de prueba. La causa del cese se pone de manifiesto en esa reunión diciéndole a la trabajadora que no ha demostrado la iniciativa o interés esperado en el desarrollo de su actividad laboral.

    La trabajadora firma el finiquito y nóminas que se le entrega y se cesa en la relación laboral el 31.8.16.

    La demandante está dada de alta para otra empresa desde el 1.10.16.

  4. -) La demandante cuando acude en enero a reunirse con la empresaria para conocer la oferta de trabajo, estaba prestando servicios en otra mercantil desde el 1.10.15 a media jornada . La trabajadora desiste voluntariamente del contrato vigente con la anterior empleadora, para iniciar la prestación de servicios con la demandada a jornada completa.

  5. -) La trabajadora no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año. A la empresa le es de aplicación el Convenio del comercio textil de Bizkaia que establece un plazo máximo de seis meses respecto al periodo de prueba.

  6. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 01/06/2016, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña Begoña frente a "REPRESENTACIONES KORTABARRIA, S.L.", debo absolver a esta última de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Begoña, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "REPRESENTACIONES KORTABARRIA, S.L.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 23 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 13 de Junio, como así fue.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada, en reclamación por despido, por Dña. Begoña frente a la empresa "REPRESENTACIONES KORTABARRIA, S.L.", absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Begoña .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

  1. - ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  2. - ) Que el error sea evidente;

  3. - ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  4. - ) que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  5. -) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:

  6. la adición al hecho probado segundo de la sentencia de un párrafo de siguiente tenor:

    "En la página 8 del contrato en el apartado "Cláusulas específicas de Apoyo a emprendedores consta marcado que: "El trabajador es perceptor de prestaciones por desempleo y ha percibido al menos tres meses de la prestación contributiva"".

    Pretensión que se admite, puesto que ese tenor consta, en efecto, en el contrato de la trabajadora, y que la demandante sostiene parte de su recurso en tal hecho.

  7. la adición al hecho probado tercero de un párrafo del siguiente tenor:

    "Muy Sra. mía:

    Por la presente le comunico que, no habiendo superado el período de prueba estipulado en el contrato suscrito entre Ud. y la Empresa, se procede a tramitar su BAJA como empleado de la misma ante la Seguridad Social con efectos al 31 de Agosto de 2016, cesando la relación jurídico laboral que nos vinculaba a ambas partes".

    Pretensión que se rechaza, ya que nada relevante se aporta, pues el propio hecho probado de la Sentencia ya recoge que la comunicación del cese señalaba que era por no superación del período de prueba, siendo así que la instancia ha entendido también que se ha acreditado que en dicha reunión se le manifestó que no había demostrado iniciativa e interés esperados, pero sin que ello afecte al contenido de la comunicación escrita de...

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