STSJ País Vasco 281/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:2422
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 422/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 281/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 422/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución del Director General de la Policía-Jefe de la División de Personal, de fecha 21 de junio de 2016, que desestima la solicitud presentada el 6 de mayo de 2016, de abono de la diferencia retributiva entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo de Información" al que está adscrito en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en las Brigadas Provinciales de Información de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, durante el periodo temporal comprendido entre el 19 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Isaac, representado por D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el letrado D. MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía-Jefe de la División de Personal, de fecha 21 de junio de 2016, que desestima la solicitud presentada el 6 de mayo de 2016, de abono de la diferencia retributiva entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo de Información" al que está adscrito en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en las Brigadas Provinciales de Información de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, durante el periodo temporal comprendido entre el 19 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud; quedando registrado dicho recurso con el número 422/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimento de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 13 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.470 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19 de junio de 2017 se señaló el pasado día 22 de junio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Iñigo Olaizola Ares, procurador de los Tribunales y de D. Isaac, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Director General de la Policía-Jefe de la División de Personal, de fecha 21 de junio de 2016, que desestima la solicitud presentada el 6 de mayo de 2016, de abono de la diferencia retributiva entre el componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo de Información" al que está adscrito en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en las Brigadas Provinciales de Información de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, durante el periodo temporal comprendido entre el 19 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud.

Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento del derecho del actor al abono de las diferencias reclamadas, con referencia a un puesto de la misma denominación en Madrid, en las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa, y hasta tanto continúe desempeñándolo; más los intereses legales desde la misma fecha; con imposición de costas a la Administración demandada.

Refiere que el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, ocupa el puesto "Jefe de Grupo Operativo de Información", accidentalmente desde el 18 de julio de 2008, y tras resolverse el concurso de libre designación 44/2012, desde el 30 de enero de 2013 de forma definitiva.

La vigente Relación de Puestos de Trabajo asigna a ese puesto un complemento específico singular de

7.410,48 euros, y en la Comisaría General de Información o en la Brigada Provincial de Información de Madrid, quienes desempeñan el mismo puesto perciben por ese concepto 8.528,76 euros.

Funda así su pretensión en la persistencia de una discriminación injustificada entre puestos de trabajo idénticos ¿igualdad funcional y mismas responsabilidades- dentro de la misma Brigada o Área de Especialidad, solo por el hecho de estar localizados en plantillas diferentes, con vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

El abogado del Estado ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, en base a las siguientes alegaciones:

La asignación del nivel en el complemento de destino y de las retribuciones en concepto de complemento específico corresponde a la Comisión Interministerial de Retribuciones ( CECIR).

Es al actor a quien compete acreditar la identidad de funciones; en todo caso, es inexistente, puesto que la fijación de los complementos está sujeta a las peculiaridades de cada puesto (índices de criminalidad, conflictividad social, despliegue de plantillas en función de la población existente en cada dependencia

policial). Y si considera que existe discriminación, la misma radica en la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que debió impugnarla, al ser el complemento específico que percibe mero acto de ejecución de la RPT.

Defiende que el desempeño de funciones distintas a las del puesto asignado no da derecho al cobro de otras retribuciones, según disposición de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y posteriores.

Y apunta con carácter subsidiario, que los efectos de la solicitud actora no pueden retrotraerse a todo el...

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