STSJ Comunidad de Madrid 457/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:8181
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045164

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1026/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 457/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintidós de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1026/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Tamara frente al recurrente, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 1/07/2001, estando actualmente en el Hospital Dr. Rodríguez Lafora por medio de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 7/11/2003, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2004, vacante nº NUM000, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, con un salario de 1.557,43 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 14 a 16)

SEGUNDO

La actora suscribió en fecha 7/11/2003 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folio 14), en cuya cláusula primera establece:

El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante Nº NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERIA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004

TERCERO

Por escrito de la demandada de fecha 11/08/2016 (folio 13), se comunica a la actora lo siguiente:

"Pongo en su conocimiento que, el día 30/09/2016 al término de su jornada laboral finaliza el Contrato de Trabajo suscrito por Vd. con este Hospital Dr. R. Lafora, con fecha 07/11/2003, como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes al proceso extraordinario de Consolidación de empleo, para el acceso a la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V Nivel 1 Área C) según Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de julio de 2016), al haber adjudicado el puesto al nuevo titular del mismo y de acuerdo con la condición resolutoria pactada"

CUARTO

Por resolución de 27/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de Consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V Nivel 1 Área

C), siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Catalina (folios 44 a 48)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que desestimo la acción de nulidad del despido

  2. - Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. Tamara contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 32.740,91 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho décimo tercero. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 51,91 euros por día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD formaliza un recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Madrid nº 4, sobre declaración de improcedencia del despido de la parte actora, al amparo del artículo 193 apartados a ) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011.

Estructura su recurso en tres motivos

En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 7 y 83 del EBEP en relación con su Disposición Transitoria 4ª y el art. 13 y DT11ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, sosteniendo, en esencia, que tales normas determinan las condiciones aplicables a los procesos de selección de los empleados públicos, de obligatorio cumplimiento en los extraordinarios de consolidación de empleo -entre las que no se encuentra remisión alguna la art. 70 del EBEP -, de forma que el contrato de interinidad ha mantenido su causa justificativa, siéndole de aplicación la causa de extinción del art. 15 ET y 8 RD 2720/1998, en relación con su art. 4.2 y efectos del art. 49.1.c) ET, y no resultando procedente acudir a los mecanismos de amortización señalados en la instancia.

En el segundo motivo entiende vulnerado dichos arts. 49 ET y 8 RD 2720/1998, y la jurisprudencia de aplicación ( STS Pleno de 24.06.2014 ). Argumenta que no existiendo discriminación, no procede aplicar las consecuencias del despido objetivo para un supuesto que cuenta con su propia regulación y habiéndose acreditado la cobertura de la plaza ocupada por la demandante por la incorporación del titular mediante el pertinente proceso selectivo, estamos ante la terminación legal del contrato de interinidad excluido de toda indemnización.

El último punto de suplicación alcanza a las previsiones de los arts. 26 y 123 de la LRJS, ello con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, combatiendo la que entiende acumulación indebida de acciones. Razones de técnica procesal exigen analizar en primer término este motivo, a la luz del criterio elaborado en precedentes pronunciamientos de esta Sala.

SEGUNDO

En esta materia, el criterio que sostiene esta sección de Sala es el que sigue: no estamos ante el ámbito del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado que allí se está contemplando el ejercicio conjunto de dos acciones separadas e independientes aunque vinculadas, lo que no es el caso en donde tan solo se está ejercitando una acción de despido a la que se quiere anudar el derecho indemnizatorio por esa extinción, de forma que no es una pura reclamación de cantidad retributiva que pueda integrarse en la liquidación sino que la acción de despido, caso de estimarse que fuera procedente, lleva implícito un pronunciamiento de efectos de tal calificación, en caso de que así lo disponga una norma que sea aplicable al caso.

En efecto, la acción de despido, al margen de la denominación que se le otorga procesalmente, viene encaminada a valorar si la extinción del contrato de trabajo adoptada por el empresario es ajustada a derecho o, en otro caso, si incurre en causa que permita calificarla de nulidad. La calificación de la extinción en cada uno de esos términos lleva aparejada unas consecuencias legales. Así, en el despido improcedente se condenará al empleador, salvo que una norma disponga lo contrario, a que readmita al...

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