STSJ Comunidad de Madrid 300/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2017:6003
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución300/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0021921

Procedimiento Ordinario 541/2016

Demandante: D. Luis Pedro

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 300/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 541/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Luis Pedro, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 8 de julio 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 1.535,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 7 de noviembre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de enero de 2017.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 31 de enero, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 28 de febrero, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2017, prolongándose la misma hasta el 24 de mayo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de julio 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 1.535,50 euros.

Son hechos importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1- En 1987 los cónyuges D. Eladio y D.ª Pilar, así como D. Luis Pedro y D.ª Adelaida, casados en régimen de gananciales, adquirieron conjuntamente en proindiviso una nave industrial en Collado Villalba, calle Husillo,

79. Para su explotación se constituyó la comunidad de bienes DIRECCION000 .

2- En 1998 se adquirió por los mismos comuneros otra nave industrial en la CALLE000, NUM001 de la misma localidad.

3- Por escritura de 23 de abril de 2015 se acuerda la disolución de la comunidad de bienes y se distribuyen los dos inmuebles entre los comuneros. Dado que los dos inmuebles se tasan en 51.000 euros, cada uno de ellos se adjudica íntegramente a cada matrimonio (en el caso del aquí recurrente D. Luis Pedro, su esposa había fallecido en el año 2008).

4- El recurrente presenta autoliquidación por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que la Oficina Liquidadora liquida también por TPO al amparo del art. 23 del Reglamento sobre tributación de permutas, al considerar que la operación encerraba una permuta entre los comuneros del 50% de la cuota indivisa de los inmuebles.

El TEAR desestima la reclamación por considerar que existen dos operaciones sujetas a gravamen: la disolución de la comunidad de bienes, sujeta a AJD, y la permuta de cuotas indivisas, sujeta a TPO. En su apoyo cita la consulta de la DGT V1759-09, de 27 de julio.

Por el recurrente se argumenta en su demanda que la citada consulta no es de aplicación al caso de autos, en la que la comunidad de bienes se extingue por completo al adjudicarse un bien inmueble en su totalidad al recurrente, y no existir además forma alguna de disolver una comunidad de bienes formada por dos inmuebles de idéntico valor que adjudicar uno a cada uno de ellos, sin existir compensación alguna en dinero, razón por la que sólo debe tributar por AJD. En su apoyo cita la consulta vinculante V1259-14, de 12 de mayo.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Son dos las operaciones que la Administración tributaria diferencia a efectos de liquidación: por un lado, la extinción del condominio, sobre la cual no hay debate entre las partes, considerándose no sujeta a TPO sino sólo a la modalidad de actos jurídicos documentados; por otro, la permuta, consistente en la adjudicación

a cada uno de los matrimonios (sociedad de gananciales de D. Eladio y D.ª Pilar y a D. Luis Pedro cuya esposa había fallecido) de los bienes inmuebles existentes, los dos de idéntico valor. Es esta segunda operación la que genera discrepancia, puesto que la Administración entiende que la permuta consiste en la adjudicación a cada matrimonio de un 50% sobre el inmueble adjudicado que antes no tenía, pasando a ostentar el 100%, por lo que cada comunero debe tributar por la parte adquirida.

La cuestión planteada gira en torno a la forma que debe tributar la disolución de...

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