STSJ Canarias 162/2017, 28 de Marzo de 2017

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2017:2249
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000040/2016

NIG: 3803845320150000970

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000162/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000221/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante GORONA DEL VIENTO EL HIERRO S A ANA MARIA CASANOVA MACARIO

Demandado AYUNTAMIENTO DE VALVERDE JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2017.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 40/2016, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de

Santa Cruz de Tenerife, sentencia dictada el 27 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 221/2015, que versó sobre liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en el que intervienen como parte apelante el Ayuntamiento de Valverde, isla de El Hierro, representado por el procurador Sr. Lecuona Torres, dirigido por el letrado Sr. Orozco Muñoz; y como parte apelada la entidad Gorona del Viento El Hierro, SA, representada por el procurador Sr. Casanova Macario, dirigida por el letrado Sr. Rodríguez Muñoz, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia sentencia cuya parte dispositiva dice:

1º.-ESTIMAR el recurso interpuesto contra las resoluciones identificadas en el

encabezamiento de esta resolución, que se anulan por no ser conforme a Derecho.

2º.- IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 3/02/2017, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido ponente por baja del inicialmente designado el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso con el argumento de que no existió comprobación administrativa de las obras: "pues el informe obrante a los folios 363 y ss del EA es claro al indicar que la valoración se ha efectuado de la documentación aportada por el recurrente pero sin que ningún técnico municipal girase visita de inspección in situ. Por lo que cumple la nulidad de la resolución impugnada por falta de comprobación del valor real y efectivo mediante visita in situ al lugar de la instalación u obra realizada".

  1. El recurso de apelación plantea los siguientes motivos de impugnación:

    . No es aplicable el requisito de la comprobación in situ de la obra cuando la liquidación definitiva se aparta de la inicial por criterios jurídicos. Diferencia la parte recurrente entre la modificación de la liquidación provisional inicial en atención a criterios valorativos, por considerar que el valor real de la obra finalmente ejecutada es diferente al valor que figuraba en el presupuesto que sirvió a la liquidación inicial. De aquellos otros en que la modificación de la base imponible inicial tiene lugar por criterios exclusivamente jurídicos, en los que resulta inaplicable el régimen de comprobación, por innecesario. Esto último es lo que sucede en el caso, en...

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