STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Enero de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:193
Número de Recurso1934/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00078/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1934/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 21-1-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 78

En el Recurso de Suplicación número 1934/03, interpuesto por LUIS PIÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres DE Ciudad Real, de fecha 28-7-03, en los autos número 425/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido Inés Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña Inés , D. Mauricio y D. Juan Pedro contra la empresa Luis Piña SA, en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido con fecha 13 de junio de 2003 condenando a la empresa a que a su elección, que ejercerá en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte por la readmisión de los trabajadores o por el abono de las cantidades siguientes: a Dña Inés 10.830,00 euros en concepto de indemnización, a D. Mauricio 8.837, 32 euros en concepto de indemnización y a D. Juan Pedro en 4.580,41 euros en concepto de indemnización con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- Los actores prestan servicios para la empresa Luis Piña SA en el centro de trabajo sito en calle Breton de los Herreros S/N en la localidad de Puertollano con la antigüedad y categoría siguientes:

-Dña Inés .19.04.1996. Oficial de Tercera.

-D. Mauricio . 17.03.1998. Oficial primera de carnicería.

-D. Juan Pedro , 007.06.2000. Ayudante.

SEGUNDO

Los actores han percibido en la nomina del mes de mayo de 2003 el siguiente salario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias:

-Dña Inés . 919,18 euros.

-D. Mauricio . 1046,25 euros.

-D. Juan Pedro . 864,48 euros.

TERCERO

Se ha acreditado que los actores durante el periodo marzo 2002 a marzo 2003 han realizado de forma habitual horas extraordinarias, en concreto Dña Inés realizó en dicho periodo 656 horas extraordinarias, reconociéndosele el derecho a percibir en tal concepto la cantidad de 5.287,36 euros; D. Mauricio realizó 609,6 horas extraordinarias reconociéndosele el derecho a percibir en tal concepto la cantidad de 5.268,53 euros y D. Juan Pedro 635,2 horas extraordinarias, reconociéndole el derecho a percibir la suma de 5.491,61 euros. Asimismo se ha constatado que Dña Inés pese a la categoría ostentada realizaba funciones propias de la categoría de Profesional de Oficios de segunda, habiéndole sido reconocido el abono de la diferencia salarial existente entre ambas categorías ascendiendo a 85,8 euros en el año 2002, y lo mismo cabe indicar respecto a D. Juan Pedro , el cual realizaba funciones de Cajero, ascendiendo a la suma de 950,87 euros.

CUARTO

El día 13 de junio de 2003 la empresa entregó escrito a los trabajadores cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos por el cual se les notifica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores poniendo a su disposición la indemnización que legalmente corresponde de veinte días por año trabajado reflejando en cada una de las comunicaciones la cantidad correspondiente a cada trabajador así como la cantidad correspondiente a un mes de salario por el preaviso no concedido. El centro de trabajo fue cerrado el mismo día. QUINTO.- Consta acreditado que la empresa Luis Piña SA tiene 70 centros de trabajo en toda España, habiendo precedido al cierre de los dos existentes en la localidad de Puertollano. SEXTO.- Se ha acreditado la situación económica que refleja la comunicación escrita entregada a los trabajadores con fecha 13.06.2003. SÉPTIMO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Ámbito Provincial para la Actividad de Comercio en General de Ciudad Real para el año 2003 publicado en el B.O.P. con fecha 23.06.2003. OCTAVO.- Los actores no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha 30.06.2003 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demandas acumuladas sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 52,c) y 53,5,a)m en relación con el 51,1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, 122,1 de la Ley Procesal Laboral, y de los 56,1,a), 53,5,b) ET y 123,2 LPL, así como del 25 ET, 110,1 ET (sic), Disposición Adicional Primera del R.D.L. 5/2001, y, genéricamente, de la Ley 63/97, y de cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de los demandantes.

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