STSJ Murcia 953/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2017:1927
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución953/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00953/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0006968

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2016

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Obdulio

ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

RECURRIDO: BANCO SANTANDER S.A

ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR: TOMAS SORO SANCHEZ

En MURCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio, contra la sentencia número 112/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de abril, dictada en proceso número 854/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Obdulio frente a BANCO SANTANDER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el demandante don Obdulio con DNI NUM000, comenzó a prestar sus servicios para el Banco de Santander SA el 6 de febrero de 1967, en donde estuvo trabajando hasta el día 1 de junio de 1972, fecha en la que pasó a la situación de prejubilación, en virtud de convenio suscrito entre las partes el día 16 de abril de 2.002. El salario último anual del trabajador antes de pasar a la situación de prejubilación ascendía a 40-913,25 euros brutos.

SEGUNDO

El artículo 40° del Convenio Colectivo de la Banca establecía, respecto a las previsiones de jubilación que:

  1. -: El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.

  2. - El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en (a fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 ó más años de servicio efectivo en la profesión, podrá: jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.

  3. - El personal Ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fechare entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servido efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.

  4. - La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.

    Fórmula:

    (V BC) 84------'2

    -lflo =

    A = 65 años...................................... 100%

    60 a 64 años con 40 de servicio..................... 95%

    60 a 64 años sin 40 de servicio...................... 90%

    B = 65 años...................................... 100%;

    64 años.............................................. 92%

    63 años.............................................. 84%

    62 años.............................................. 76%

    61 años.............................................. 68%

    60 años.............................................. 60%

    SNA - Salario nominal de Convenio al 31.12.37, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, ó 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

    SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA).

    IBC = Suma de bases de cotización del empleado (periodo 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada

    caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones, superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.61 a 31.12.65, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria 3a-, n° 1, letra C, en la forma prevista en el art. 3°, punto 1, Regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio .

    PE= Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.

    El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2-631.300, (187.950 X14),

    84> Correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.

  5. - Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente Convenio y tenga cumplidos 54 ó más años de edad a la entrada en vigor del presente Convenio, le continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias dé jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.

  6. - El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación.

    Lo contenido en et párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.

    La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, te otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo.

TERCERO

El actor nunca suscribió plan, fondo o acuerdo individual o colectivo de pensiones con el Banco. El Banco suscribió el 25 de julio de 2006 un acuerdo, que consta en autos y se da por reproducido para establecer un sistema de previsión social, donde expresamente se prevela (disposición quinta) que no era aplicable al personal prejubilado. Inicialmente las previsiones de este fueron aseguradas por el propio Banco a través de Santander Central hispano gestión de activos y luego externalizadas con MAPFRE VIDA.

CUARTO

EL Banco siempre ha procedido a provisionar en sus cuentas y en sus formalidades ante el Banco de España, las hipotéticas obligaciones que como consecuencia de convenios o pactos colectivos o individuales sucesivos que se han ido concertando, pudieran llegar a surgir. El Banco obtuvo autorización del Banco de España el 24 de enero de 2003 para la cobertura mediante un fondo interno de parte de sus compromisos por pensiones.

QUINTO

Al actor se le reconoció una pensión con una base reguladora de 2.875,96 euros, un porcentaje del 88% y una pensión inicial más revalorizaciones de 2530,84 Euros, que es superior la importe salarial fijado en el Convenio para obtener el complemento de pensión.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Obdulio con DNI NUM000, contra BANCO DE SANTANDER SA debo absolver a este de aquella".

TERCERO

De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 11 de abril del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 854/2015, desestimó la demanda deducida por D. Obdulio contra la empresa Banco Santander, S.A., en virtud de la cual solicitaba: Con carácter principal: A. Declaración de que: a) el demandante

tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de Marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 212.406,06€, calculado con arreglo a la...

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