STSJ Comunidad de Madrid 738/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:11300
Número de Recurso890/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución738/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

RECURSO 890/2016

SENTENCIA NÚMERO 738/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 890/2016, interpuesto por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, representado por la Procuradora Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta y dirigido por la Letrada Dª. Isabel escudero Pérez, contra la resolución dictada el 20 de julio de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 1/12/2015, que concede la inscripción de la marca número 3571508, "CLAUS RIBERA CR", en clase 33. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, decretando la denegación de la marca solicitada, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 19 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 20 de julio de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 1/12/2015, que concede la inscripción de la marca número 3571508, "CLAUS RIBERA CR", en clase 33.

La citada resolución desestima el recurso de alzada y concede la inscripción de la marca por cuanto el solicitante había aportado nuevo listado de productos solicitados en clase 33, quedando éstos solicitados para "vinos acogidos a la denominación de origen Ribera del Duero", por lo que considera que no concurren las prohibiciones alegadas por el recurrente en alzada.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que la resolución recurrida infringe el artículo 5.1, apartados f), g ) y h), de la Ley 17/2001, de Marcas ; el Reglamento de la Denominación de Origen Ribera del Duero, aprobado por Orden de 1 de diciembre de 1992; la ley 6/2015, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas; y el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo. Considera que la marca impugnada induce a error con respecto a la calidad, a las características y la procedencia geográfica de los productos, pues el solicitante, con el fin de eludir la prohibición de registro del artículo 5.1 g), LM, ha limitado los productos a "vinos acogidos a la denominación de origen Ribera del Duero", lo que no sucede con los vinos amparados por la marca que se impugna pues no proceden de uvas de viñedos situados en la zona de producción y tampoco la titular es una bodega inscrita en los Registros del Consejo Regulador. También considera que la marca impugnada reproduce el nombre de una Denominación de Origen protegida para "vinos", lo que hace aplicable la prohibición de registro del art.

5.1.h), pues la limitación realizada por el solicitante no se ajusta a la realidad. Expone que el solicitante de la marca impugnada no está inscrito ni en el Registro de Viñas ni en el Registro de Bodegas que se llevan en el Consejo Regulador, y sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus viñedos o instalaciones en dichos Registros podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Ribera del Duero.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Ya hemos dicho que la Oficina ha concedido el registro de la marca por haber limitado el solicitante los productos a "vinos acogidos a la denominación de origen Ribera del Duero".

El artículo 5.1 de la Ley de Marcas regula las prohibiciones absolutas prescribiendo que no podrán registrarse como marcas (entre otras):

" (...)

  1. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  2. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

(...)" E n relación con las denominaciones de origen la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo los siguientes criterios ( STS de 16 de julio de 2010 ):

"A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente los derechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (RC 2784/2007 ), declaramos:

Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983, "el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del art. 11.1.f ) de la L.M ., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983 dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen ". Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º, "in fine") que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que...

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