STSJ Asturias 829/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3297
Número de Recurso901/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución829/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00829/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 901/2016

RECURRENTE: D. Juan María

PROCURADORA: Dª Isabel Beramendi Marturet

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 901/2016, interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora Dª Isabel Beramendi Marturet, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beramendi Marturet, en nombre y representación de

D. Juan María, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el TEAR de Asturias en la reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; por el que declara al recurrente responsable solidario de las deudas tributarias y sanciones de la mercantil Interbusiness Consultoría Tecnológica, S.L., recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que la liquidación tributaria de la que traía causa el acto de derivación aquí recurrido, no era conforme a derecho al estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar los periodos de IVA e Impuesto de Sociedades litigiosos al no haber interrumpido la prescripción la actividad inspectora llevada a cabo, toda vez que ésta se excedió en su duración del límite de doce meses, tal y como prevé el art. 150 de la LGT ; además no consideraba correctas las liquidaciones practicadas por la Administración en relación a las diferencias entre el IVA repercutido y el soportado. En tercer lugar, no estaba acreditada la culpabilidad de la persona jurídica infractora, para añadir posteriormente que el recurrente, como responsable solidario por derivación, hubiese participado en la comisión de las infracciones a título de dolo o culpa. Ya por último, consideraba que no era posible derivar la responsabilidad con carácter solidario, cuando es así que previamente se había archivado un procedimiento en las mismas circunstancias por responsabilidad subsidiaria

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que es objeto de recurso en este procedimiento la resolución el TEARA, dictada con fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de naturaleza económico administrativa, interpuesta por el recurrente contra la resolución de la AEAT en Asturias por la que se declara al recurrente responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por la deudora principal, deudas que se refieren a una sanción en relación al Impuesto de Sociedades, periodo impositivo 2003, por importe de 35.835,34 €, liquidación por IVA, ejercicio 2003 por una cuantía de 35.390,27 €, y una Sanción también por IVA y por el mismo periodo impositivo por importe de 23.879,30 €.

CUARTO

Vamos a comenzar nuestro análisis refiriéndonos a los motivos impugnatorios que la parte recurrente articula contra las liquidaciones y sanciones dirigidas el deudor principal, para posteriormente centrarnos en los motivos impugnatorios que se refieren propiamente al acto de derivación.

En esta línea y por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, el argumento de la parte recurrente se centra en que la liquidación tributaria de la que traía causa el acto de derivación aquí recurrido, no era conforme a derecho al estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar los periodos de IVA e Impuesto de Sociedades litigiosos al no haber interrumpido la prescripción la actividad inspectora llevada a cabo, toda vez que ésta se excedió en su duración del límite de doce meses, tal y como prevé el art. 150 de la LGT, ciertamente, los acuerdos de liquidación y sanción se notificaron al deudor principal el 16 de febrero de 2010 referidos a impuestos cuyos periodos impositivos reclamados se correspondían, como hemos dicho, al IVA y al Impuesto de Sociedades de 2003. El 19 de julio de 2007, se notificó a la deudora principal el inicio de actividades inspectoras, lo que conlleva, de conformidad con lo establecido en el art. 104.2 de la

Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, la interrupción de la prescripción siempre y cuando las mismas no superen los doce meses. La discusión se centra en si la duración de éstas por casi 1.002 días, los transcurridos entre el 19 de julio de 2007, y el 16 de abril de 2010. A este respecto la Administración considera que hubo interrupciones del procedimiento inspector no imputables a la Administración Tributaria, quien en consecuencia no debió tener en cuenta en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Efectivamente el art. 150 de la ya mencionada Ley 58/2003 establece que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a la fecha en la que se produjeron los hechos discutidos era de doce meses. Este mismo precepto remite al art. 104 a los efectos de determinar si se cumple este plazo. Es el art. 104 en su apartado 2 el que de conformidad también con lo establecido en el art. 104 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, el que señala que los periodos de interrupción justificada prevista reglamentariamente las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se computarán en el plazo de resolución.

La sentencia de Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 6089/2008 contiene una doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa y que podemos resumir de la siguiente manera: Para resolver este recurso de casación, resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 24-01-2011 (rec. 485/2007), y 5990/07 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 24/01/2011 (rec. 5990/2007 ) Procedimiento de inspección. Prescripción, FJ 5º).

El legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998, que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para...

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