STSJ Galicia 463/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2017:6854
Número de Recurso15133/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000410

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015133 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ALMERGONZA SA

ABOGADO MARIA SANMARTIN REY

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 15133 /2017, interpuesto por ALMERGONZA S.A., representada por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ dirigido por la letrada MARIA SANMARTIN REY, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE 20/12/16-DENEGACION APLAZAMIENTO/ FRACCIONAMIENTO IMPUESTO SOCIEDADES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 31.187,27 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/4182/13 promovida contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación que confirma en reposición la denegación del aplazamiento solicitado en relación con la liquidación practicada por Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

El TEAR confirma el acuerdo originario impugnado en el entendimiento de que la entidad reclamante no presenta dificultades de tesorería de carácter transitorio, sino estructurales, ya que al tiempo de dictarse la resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento la sociedad tenía pendientes otras deudas en periodo ejecutivo.

La recurrente insiste en el carácter transitorio de las dificultades económico-financieras y en que también se denegó por insuficiencia de la garantía aportada sin requerir para subsanación.

SEGUNDO

Sobre los requisitos condicionantes de un aplazamiento/fraccionamiento de la deuda en relación al caso .

Dispone el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que: " Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos ".

En el caso de autos, la Administración deniega el aplazamiento de la deuda por " resultar la valoración del bien ofrecido en garantía insuficiente para asegurar la recuperación del crédito tributario" y por "apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, como así lo pone de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Publica pendientes de ingreso en periodo ejecutivo".

En cuanto a lo primero, aun habiendo acreditado la actora la suficiencia de la garantía aportada y no mediar requerimiento de subsanación pese al ofrecimiento de mejora de la misma, lo cierto es que al rechazarse también la solitud por apreciar que la dificultades económico-financieras son estructurales aquel motivo carece de relevancia pues faltaría uno de los presupuestos condicionantes del aplazamiento.

En efecto, el carácter coyuntural o transitorio de las dificultades económico-financieras de una empresa conforma un presupuesto material para la concesión del aplazamiento del pago de una deuda en el plazo establecido. Tal y como señala la Audiencia Nacional en sentencias de 27 de enero de 2014 (JT 2014\609 ) o 14 de enero de 2008 (NFJ027819): "De la lectura de la norma se desprende que el fundamento de la solicitud de aplazamiento es la situación de tesorería de la entidad solicitante, tesorería que ha de impedirle, de manera circunstancial u ocasional, afrontar el pago de la deuda tributaria. Esta situación económica, como se desprende también del propio texto legal, debe ser apreciada por la Administración para lo que deberá examinar la documentación que la interesada debe aportar, con el fin de contrastar la realidad contable del solicitante.

Así pues, la actuación administrativa en relación con la materia de debate se despliega, en primer término, en el examen de la situación de tesorería de la entidad solicitante del aplazamiento, a través de cuya comprobación apreciará, discrecionalmente, si existe o no causa para la solicitud del aplazamiento. Dicho en otros términos, se esta imponiendo a la Administración la obligación de que se pronuncie sobre la valoración de la causa alegada como fundamento de la solicitud del aplazamiento, pronunciamiento que la misma efectúa en ejercicio de una potestad discrecional.

...tal fraccionamiento se concibe por el legislador para paliar un problema...

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