STSJ Navarra 365/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2017:621
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de ALBIZALENA S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. María Consuelo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a la empresa "ALBIZALENA, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 3.139,71€ más la cantidad que resulte de aplicar el interés legal de mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad deducida por DÑA. María Consuelo frente a ALBIZALENA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 3.139,71 euros, más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- La demandante, Dña. María Consuelo

, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, ALBIZALENA S.L. desde el 7 de julio de 2015, con la categoría profesional de camarera. En el contrato suscrito, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, en la cláusula undécima se indicaba que además de toda la

normativa de aplicación, sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de "VIPS".-SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y en virtud del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje a que antes se ha hecho referencia.-TERCERO.- En los estatutos de la sociedad demandada consta en su artículo 2 como objeto social el siguiente: "Siempre y exclusivamente en régimen de franquicia para la marca VIPS, la explotación de establecimientos de hostelería" .-CUARTO.- Durante la relación laboral de la demandante y la empresa demandada la prestación de servicios como camarera se ha producido en el restaurante o establecimiento de restaurante que tiene la empresa en el centro comercial La Morea.-QUINTO.- La empresa ALBIZALENA tiene suscrito con GRUPO VIPS FRANCHISING S.L., sociedad unipersonal, un contrato de franquicia "VIPS" el 3 de julio de 2013, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Conforme a dicho contrato ALBIZALENA S.L. adquiere la condición de franquiciado y queda autorizado para explotar un restaurante "VIPS" en el local y en la ubicación que se señala en la cláusula vigesimoprimera del contrato, con referencia al restaurante, y utilizando para ello el sistema "VIPS", y siguiendo rigurosamente los criterios, fórmulas, calidades, métodos, experiencias comerciales e industriales y directrices ya establecidas o que en cada momento establezca el franquiciador. En la cláusula primera del contrato de franquicia se indica como objeto que (....) "el franquiciador concede al franquiciado, que lo acepta y se obliga a usar, el derecho a usar las Marcas y el Know-How, esto es el sistema VIPS para la explotación de restaurante en régimen de franquicia". Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las facturas sobre suministros y royalties emitidas entre ALBIZALENA y VIPS, así como cartas, dossieres promocionales y listas de precios pre-establecidos, junto con menús con precios uniformes y con posiciones de los productos.-SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos el II y III Convenio Colectivo del Grupo de empresas VIPS, publicado en el BOE el 29 de noviembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2015, respectivamente. También obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio de Hostelería de Navarra, publicado en el BON el 8 de abril de 2014 y el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.-SÉPTIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2014 ALBIZALENA S.L. presentó una solicitud de adhesión al Convenio Colectivo del Grupo de Empresas VIPS, con referencia al Convenio publicado en el BOE el 29 de noviembre de 2011. En esa solicitud de adhesión, que obra unida al folio 156 de los autos y que se da aquí por reproducida, indica la empresa que conoce de dicho Convenio Colectivo el Grupo empresas VIPS y que afecta a las obligaciones y derechos que en dicho Convenio se contienen, solicitando la adhesión en su totalidad al mismo desde la firma de la propia solicitud, que traslada a la Comisión Mixta constituida de acuerdo con el art. 38 del Convenio Colectivo del Grupo empresa VIPS. El 11 de diciembre de 2014 se reúne la comisión mixta de dicho Convenio Colectivo del grupo VIPS, y a la vista de las solicitudes que han formulado empresas franquiciadas para la aplicación del Convenio Colectivo para el grupo de empresas VIPS, acuerda por unanimidad autorizar dichas solicitudes. Y en el anexo a dicho acuerdo unánime de la comisión mixta figura entre las empresas que han solicitado la adhesión al segundo convenio del grupo VIPS la demandada ALBIZALENA S.L., que explota VIPS de La Morea de Pamplona.-OCTAVO.- En concepto de diferencias salariales producidas por aplicar la empresa demandada a la actora el Convenio Colectivo del grupo de empresas VIPS frente al Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Foral de Navarra, que considera la parte actora es de aplicación a la relación laboral, se reclaman un total de 3.139,71 euros, por diferencias devengadas desde enero de 2016 hasta la fecha de la extinción del contrato el 31 de diciembre de 2016, todo ello conforme al detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haberse admitido al corrección de dichos cálculos por la empresa demandada para el caso de considerarse que es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Foral de Navarra.-NOVENO.- La empresa demandada no tiene representación legal de los trabajadores en Navarra, donde tiene constituido su domicilio y sede social."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los cinco siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 87.1 T. en su relación con el Art. 87.1 del Convenio de Hostelería de Navarra, infracción del principio de no concurrencia de convenidos ( art.84.1 ET ) y de prioridad aplicativa del Convenio de Empresa ( art. 84.2 ET ), infracción del derecho de negociación colectiva ( art. 37 y 28 CE ), infracción del Art. 1 del Convenio de Hostelería de Navarra y denuncia infracción de jurisprudencia relativa a la doctrina de la reconducción y del "favor Negotii"

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Maria Luisa Francés Calonge, en representación de la actora Dña. María Consuelo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. María Consuelo contra la empresa "Albizalena, S.L.", y condena a la mercantil demandada a abonar a la trabajadora la suma de 3.139,71 €, más el interés moratorio correspondiente.

La cantidad reconocida en la resolución de instancia a favor de la demandante, se corresponde con las diferencias salariales producidas por la indebida aplicación a la relación existente entre las partes del Convenio Colectivo del Grupo "Empresas VIPS" durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016. En el parecer de la sentencia del Juzgado, a la relación de trabajo mantenida entre las partes no le es de aplicación la norma convencional mencionada, sino el Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de la Comunidad Foral de Navarra, de cuyo contenido se desprenden las diferencias salariales reclamadas y concedidas en sentencia.

La resolución de instancia no se comparte por la representación letrada de la empresa "Albizalena, S.L.", y por ello plantea el presente recurso a través del cual se solicita la revisión del relato de sus hechos probados, y se cuestiona también el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

La parte que recurre dedica los cinco primeros motivos de su recurso a intentar corregir el relato fáctico de la decisión controvertida.

El primero de estos motivos se destina a dar una nueva redacción al hecho probado primero de la...

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