STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6643 |
Número de Recurso | 1916/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 000071
RSU RECURSO SUPLICACION 0001916 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Hermenegildo CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
RECURRIDO/S: MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
INSS
ZARA LOGISTICA SA.
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1916/2017 interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hermenegildo en reclamación de Accidente, siendo demandado la aseguradora Mutua La Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la S. Social y la entidad Zara Logística SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 146/15 sentencia con fecha 13 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Hermenegildo, de profesión mozo de almacén, inició proceso de IT el día 29-3-14 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de tendinitis calcificante supraespinoso derecho
El día 20-1-14 el beneficiario recibió asistencia sin baja médica por sobreesfuerzo en el trabajo que afectó a espalda, incluida la columna y las vértebras de la espalda, y se prescribió reposo durante 48 h.
Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de 6-10-14 declarando el carácter de enfermedad común de la IT del beneficiario iniciada el día 29-3-14 en virtud de informe médico del EVI donde se constata que padece tendinitis calcificante de hombro derecho.
Se agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Hermenegildo contra el I.N.S.S., MUTUA FRATERNIDADMUPRESPA y ZARA LOGISTICA SA, absolviendo a los demandados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 115.2.b), e ) y f ) y 3 LGSS, en relación con el artículo 115.1 LGSS y la jurisprudencia que cita -normativa aplicable por la fecha del hecho causante-.
1.- La censura jurídica se rechaza, porque entre el accidente de trabajo (enero/2014) y la baja cuya contingencia se discute (marzo/14) no puede establecerse una relación, dado el tiempo transcurrido (más de dos meses), la levedad del accidente -que no precisó una baja, sino un simple reposo- y las diferentes zonas afectadas, aparte de que la dolencia actual es degenerativa; todo lo cual impide -al romper cualquier nexo causal- la relación entre el accidente ocurrido antes a la baja cuya contingencia se discute. En el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). En otras palabras, el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 - rcud 2200/00 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte...
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