STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:6539
Número de Recurso2314/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004213 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002314 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Victorio

ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2314/2017, formalizado por Victorio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 822/2014, seguidos a instancia de

Victorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victorio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Victorio, nacido el NUM000 de 1953, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión la de albañil fue dado de baja por incapacidad temporal por causa de enfermedad común el 16 de octubre de 2013.

Segundo

Iniciado por USL expediente de incapacidad por resolución del INSS, con fecha de registro de salida de 4 de junio de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 30 de mayo de 2014, se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 17 de julio de 2014. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI informe de 29 de mayo de 2014) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Polineuropatía diabética. Mielopatia cervical iper hernia discal C3C4 y C4C5; cirugía el 19/05/14 discectomía C3C4, C4C5 y colocación de prótesis intersomática).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D. Victorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a este último de las pretensiones de condena frente a él dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acoger las revisiones postuladas, porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 05/07/17 R. 1745/17, 08/05/17

R. 5131/16, 25/04/17 R. 4766/16, 12/04/17 R. 5082/16, 16/03/17 R. 3777/16, 10/03/17 R. 5240/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o...

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1 sentencias
  • STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 d3 Dezembro d3 2017
    ...a la revisión fáctica. Porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 18/10/17 R. 1794/17, 18/09/17 R. 2314/17, 05/07/17 R. 08/05/17 R. 5131/16, 25/04/17 R. 4766/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no......

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